Centralización de participaciones de empresas relacionadas con el sector fotovoltaico.
Los consultantes desean centralizar las participaciones de dos sociedades a través de una única sociedad con el fin de unificar la planificación y toma de decisiones, mejorar la capacidad administrativa y de negociación con terceros.
La persona física consultante está casada en régimen matrimonial consorcial aragonés. Son titulares consorciales del 20% del capital social de dos sociedades, una dedicada a la producción de energía eléctrica fotovoltaica y otra dedicada al arrendamiento de terrenos para la instalación de parques fotovoltaicos y a la realización de proyectos de ingeniería de parques fotovoltaicos .
Se pretende realizar una aportación no dineraria de la participación de los cónyuges en las dos sociedades a una sociedad de nueva constitución participada por ellos y por algunos de sus hijos (éstos suscribirán participaciones mediante aportaciones dinerarias).
Ambos aportantes participarían en más de un 5% de la sociedad, residente en territorio español, que recibe la aportación. En particular, de la participación en cada sociedad recibirían al menos el 5% de la sociedad que recibe la aportación.
La participación en las sociedades aportadas, residentes en territorio español, se posee con más de un año de antigüedad, supera un 5% sobre el capital y no le es de aplicación ningún régimen especial ni tienen como actividad la gestión de patrimonios inmobiliarios o inmobiliarios.
La finalidad de la operación que se pretende realizar consiste en centralizar las participaciones en ambas sociedades a través de una única sociedad con el fin de unificar la planificación y toma de decisiones, mejorar la capacidad administrativa y de negociación con terceros y, en función de la evolución del mercado, disponer de una estructura adecuada para acometer nuevas inversiones. Adicionalmente con esta estructura se simplifica la gestión familiar del patrimonio empresarial y se facilita la sucesión a los descendientes.
CUESTIÓN PLANTEADA
Aplicación y cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
RESPUESTA
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) (…)” En el caso de aportación de elementos patrimoniales que tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una o varias entidades residentes en territorio español a las que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos antes comentados, y que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Estos requisitos deben cumplirse de forma individualizada en cada persona física aportante.
Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 94.1 del TRLIS, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de centralizar las participaciones en ambas sociedades a través de una única sociedad con el fin de unificar la planificación y toma de decisiones, mejorar la capacidad administrativa y de negociación con terceros y, en función de la evolución del mercado, disponer de una estructura adecuada para acometer nuevas inversiones. Adicionalmente con esta estructura se simplifica la gestión familiar del patrimonio empresarial y se facilita la sucesión a los descendientes. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían altera el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.