Los productores fotovoltaicos y el IBI industrial de un terreno que tienen en arrendamiento.

El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ¿es el propietario del terreno o el propietario de la planta de producción de energía eléctrica?

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Un productor fotovoltaico que es propietario de una planta de producción de energía eléctrica mediante energía solar fotovoltaica ubicada en unos terrenos de naturaleza rústica cuya propiedad no corresponde a la misma sino que los tiene cedidos mediante contrato de arrendamiento... ¿es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles?

Actualmente los tributos locales se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; el texto refundido vigente es la resultante de una delegación legislativa con el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único, no incluyendo regularización, aclaración ni armonización alguna de los textos legales que se derogaron con la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra regulado en los artículos 60 y siguientes del TRLRHL, en los mismos términos que lo hacía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el TRLRHL.

El artículo 61 del TRLRHL prescribe:

“Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

De un derecho real de superficie.

De un derecho real de usufructo.

Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmuebles no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.”

Asimismo, la definición del sujeto pasivo la encontramos en el artículo 63 del mencionado texto legal:

“Artículo 63.Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.”

De lo anterior se desprende que, para definir los bienes inmuebles de características especiales, debemos acudir a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. En concreto, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, define los denominados bienes inmuebles de características especiales en los siguientes términos:

“Artículo 8.Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

Los aeropuertos y puertos comerciales.

3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.”

Por lo tanto, debemos afirmar que la valoración de la maquinaria es necesaria para conformar el propio bien inmueble de características especiales siendo el hecho de que sea un conjunto complejo e indivisible para su funcionamiento lo que le confiere tal condición. Tal maquinaria es parte constitutiva del inmueble ya que sin su existencia no existiría el propio bien inmueble de características especiales no pudiéndose concebir, en este caso, una planta de producción de energía eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, sin toda la maquinaria que requiere para su funcionamiento, ya que sin ella no constituiría un conjunto para la producción de energía. De tal modo, no resulta comparable un bien inmueble de características especiales con un inmueble urbano o rústico ya que, en éstos, de existir maquinaria, ésta se considera accesoria y se encuentra expresamente excluida (artículo 7.4.b) Texto Refundido Ley del Catastro Inmobiliario), mientras que en el bien inmueble de características especiales la maquinaria es constitutiva del inmueble.

Estas instalaciones y maquinaria forman parte del propio inmueble constituyendo el elemento principal del mismo para configurarse como un conjunto complejo de uso especializado siendo estos elementos, por tanto, los que determinan su clasificación como bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales.

A mayor abundamiento, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la base imponible, que está constituida por el valor catastral del inmueble, en el caso de los bienes inmuebles de características especiales (como es una planta de producción de energía eléctrica) incluye la maquinaria integrada en las instalaciones y que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas y, dada la importancia relativa de la maquinaria en el conjunto de este tipo de bienes, en el caso de que no se computara este elemento, el valor del inmueble no representaría la verdadera capacidad económica derivada de su titularidad. A estos efectos, no podemos dejar de mencionar que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo ya que grava una manifestación de la riqueza, el valor de los bienes inmuebles en sus diversas categorías, que refleja la capacidad económica del sujeto pasivo.

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que lo que determina la calificación de la planta de producción de energía eléctrica como bien inmueble de características especiales son las construcciones e instalaciones que configuran la misma, no el suelo, que aparece así como elemento accesorio que además forma parte del bien inmueble de características especiales en su conjunto (artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente señalado) y, por ello, no puede servir para atribuir la titularidad catastral, siendo dicha titularidad predicable del titular de la planta.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la consultora legal especializada en fotovoltaica Promein Abogados concluye que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el caso planteado es el propietario de la planta de producción de energía eléctrica siendo la base imponible del mencionado impuesto el valor catastral del bien inmueble de características especiales comprendiendo, tanto el suelo sobre el que se ubica la planta, como la maquinaria e instalaciones que configuran la misma.