El Tratado sobre la Carta de la Energía no es aplicable a los inversores fotovoltaicos españoles.
La Audiencia Nacional se muestra así de tajante con las inversiones fotovoltaicas, y alega que no existen razones para someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial.
En cuanto al Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, aprobados en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por la Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997, contienen, en efecto, disposiciones sobre la protección de las inversiones respecto al fomento y creación de condiciones estables, favorables y transparentes para los inversores extranjeros y se les aplicarán el principio de nación más favorecida o el trato que concedan a sus propios inversores, según el régimen más favorable.
La Audiencia Nacional señala que el citado Tratado sobre la Carta de la Energía no es aplicable a los inversores españoles respecto de las decisiones adoptadas por el Gobierno español, en lo que no se avenga con las disposiciones de aquél.
En este sentido señala que la protección de las inversiones extranjeras a la que se refiere su artículo 10 lo es contra "medidas exorbitantes o discriminatorias", calificativos que no consideramos adecuados al cambio de condiciones del período de disfrute de la tarifa regulada, medida que se aplica por igual a todos los productores fotovoltaicos afectados. Mucho menos puede calificarse de "nacionalización, expropiación o medida o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación", en los términos del artículo 13 del Tratado.
Y en este línea continúa señalando que "...aun cuando el Tratado promueve que las Partes Contratantes fomenten y creen condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio", la nota de "estabilidad" debe entenderse referida al marco regulatorio en su conjunto, no a una medida aislada de las que lo componen, y tampoco puede interpretarse en el sentido de que suponga la absoluta petrificación del régimen inicialmente aprobado cuando, como en la fotovoltaica ocurre, ha habido cambio de circunstancias relevantes y motivos justificadores de la modificación regulatoria aplicada a la tecnología fotovoltaica."
Según la Audiencia Nacional, las inversiones en esta tecnología fotovoltaica siguen estando protegidas y fomentadas en España por un marco normativo sin duda favorable en su globalidad (además de tener la garantía del principio de rentabilidad razonable) incluso si la significación económica de alguna de las medidas ulteriores hubiera eventualmente implicado una muy limitada -y más bien hipotética, dada su eficacia plena para dentro de treinta años- disminución de las previsiones de beneficios calculados inicialmente.
Dicho lo cual, la Sala de la Audiencia Nacional no aprecia que existan razones para someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial. En este sentido no considera que el cambio de reglas de juego pudieran ser contrarias al Derecho de la Unión Europea, tanto si tomamos como referencias normativas de contraste los principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima o el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE cuanto si se entendiera que la Carta Europea de la Energía y el Protocolo tienen aquella dimensión en virtud de la ya citada Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997.