Un heredero de una planta fotovoltaica ¿qué cantidades puede consignar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta como «dotaciones a la amortización»?

El heredero de una planta fotovoltaica no podrá practicar amortización alguna en el caso de que opte por la determinación del rendimiento neto de su actividad mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa

El consultante es titular, desde el pasado 28 de julio de 2010, de un negocio de explotación de una huerta fotovoltaica, adquirido por herencia de su padre, quien, según los datos aportados, figuraba dado de alta en el epígrafe 1.151.4 ("Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.") de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. La valoración dada a la instalación solar fotovoltaica en la escritura de comunicación foral y donación en ejercicio del poder testatorio otorgado por el causante, es de 418.528 €. Además, tras analizar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su padre, el compareciente ha podido comprobar que las amortizaciones practicadas por éste ascienden a 40.310,02 €.
Desea saber el importe total de las cantidades que puede consignar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los próximos años como "dotaciones a la amortización" de los activos recibidos.
Solución:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, en cuyo artículo 3 se establece que: "1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: (...) 3. Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten. (...)".
Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), indica que: "No estarán sujetas las siguientes rentas: a) Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (...)".
El consultante ha percibido por herencia de su padre una serie de bienes afectos a una actividad económica desarrollada por éste, lo que genera para él una renta, o ganancia patrimonial, derivada de una variación en el valor de su patrimonio, que se pone de manifiesto como consecuencia de la alteración en la composición del mismo. No obstante, esta ganancia patrimonial no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tratarse de una renta sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el compareciente debe incorporar estos bienes a su patrimonio teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 48 de la NFIRPF, donde se estipula que: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (...)".
El artículo anterior al que se refiere el precepto transcrito es el artículo 47 de la misma NFIRPF, de conformidad con el cual: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. (...)".
De cara a determinar el importe real de adquisición de los activos por los que se pregunta, el artículo 9 de la NFISD, al que se remite el artículo 48 de la NFIRPF, prevé que: "Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (...)".
En la escritura de comunicación foral y ejercicio del poder testatorio conferido por el padre del compareciente se otorga a la huerta solar fotovoltaica un valor de 418.528 €. Éste es el valor de adquisición que deberá tomar en consideración el consultante en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre y cuando refleje correctamente el valor real de los activos de que se trata. Esta valoración puede ser comprobada por parte de los órganos competentes para la aplicación de los tributos (de gestión e inspección).
Si el consultante desea continuar con la actividad que realizaba su padre, deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas y afectar los bienes recibidos a dicha actividad. Asimismo, deberá cumplir con todas aquellas obligaciones contables y mercantiles que le resulten exigibles.
Sobre este particular, el artículo 26 de la NFIRPF, relativo a los elementos patrimoniales afectos a explotaciones económicas, estipula que: "(...) 4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. (...) 5. (...) Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos. (...)".
Por tanto, el consultante deberá valorar la huerta fotovoltaica percibida por herencia de su padre en el importe otorgado a la misma en la escritura de comunicación foral y ejercicio del poder testatorio (es decir, en 418.528 €), siempre y cuando dicho importe refleje correctamente el valor real de las instalaciones a la fecha de su adquisición. Es decir, a la fecha de ejercicio del poder testatorio. Este valor es, asimismo, el que deberá tenerse en cuenta en el supuesto de que continúe con el desarrollo de la explotación económica de producción de energía eléctrica, mediante la afectación a la misma de los activos recibidos.
Concluido lo anterior, la determinación del rendimiento derivado de la explotación económica de producción de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la NFIRPF. En concreto, el artículo 27 de la NFIRPF regula que: "En la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad normal del método de estimación directa serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 25 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales: (...)".
La Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), señala en su artículo 10 que: "(...) 3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.(...)". Y el artículo 11 de la misma NFIS determina que: "1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. 2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente. b) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. c) El sujeto pasivo justifique su importe. 3. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales del cálculo de la amortización. (...)".
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), según el que: "1. Los coeficientes y métodos de amortización a los que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, son los siguientes: a) El resultado de aplicar los coeficientes de amortización a los que se refiere la disposición transitoria única del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. (...) 2. Las reglas especiales de amortización a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes: a) Tratándose de elementos del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los coeficientes que se señalan en la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos. (...) 3. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. 4. La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento. Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga, o sometidos a un grado similar de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial. Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. 5. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación. (...)".
Por su parte, la disposición transitoria única del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, recoge que: "En tanto no sean aprobados reglamentariamente los nuevos coeficientes de amortización a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, serán de aplicación los coeficientes vigentes con anterioridad a la fecha de efectos de aquélla, recogidos en la disposición adicional única de la Norma Foral 5/1993, de 24 de junio, de medidas urgentes de apoyo a la inversión e impulso a la actividad económica. Todas las referencias efectuadas a las tablas de amortización en la normativa tributaria se entenderán realizadas a dichos coeficientes". En esta disposición adicional única de la Norma Foral 5/1993, de 24 de junio, se recoge la tabla de coeficientes de amortización actualmente en vigor. En ella se prevé un coeficiente anual máximo del 15% para las instalaciones, la maquinaria industrial y la maquinaria de otro uso, así como un período máximo de amortización para estos bienes de 10 años (del que deriva la amortización mínima). Como cláusula de cierre, los elementos no especificados en la tabla, gozan de una amortización máxima del 10 por 100, y de un período máximo de amortización de 15 años.
Por tanto, el consultante deberá calcular su base imponible con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y podrá deducir las cantidades que correspondan a la depreciación efectiva de los distintos bienes afectos a su explotación económica de producción de energía eléctrica, en concepto de amortización de los mismos. Esta amortización se debe calcular de acuerdo con las reglas establecidas en la normativa mercantil y contable, y en las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades mencionadas más arriba. En ningún caso resulta amortizable el valor del suelo.
En consecuencia con todo lo anterior, el contribuyente deberá determinar la amortización de los distintos activos afectos a su actividad de producción de energía eléctrica, tomando como importe de adquisición de todos ellos el valor real de los mismos a la fecha del ejercicio del poder testatorio otorgado por su padre (de 418.528 €, según los datos aportados), sin tener que considerar las amortizaciones ya practicadas por el causante en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al tratarse de activos que no tienen la consideración de nuevos para el compareciente, éste no podrá acogerse ni a la libertad de amortización ni a la amortización acelerada previstas en el artículo 50 de la NFIS para las pequeñas y medianas empresas, respectivamente.
Adicionalmente a todo lo anterior, debe indicarse que el tratamiento recogido en esta respuesta coincide con el otorgado en la normativa contable. Concretamente, coincide con lo dispuesto en el punto 1.2 de la Norma de Registro y Valoración 18ª tanto del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, como del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, donde se regula que: "1.2 Valoración. Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el valor razonable del importe concedido, y las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien recibido, referenciados ambos valores al momento de su reconocimiento".
Para concluir procede resaltar que el contribuyente no podrá practicar amortización alguna en el caso de que opte por la determinación del rendimiento neto de su actividad mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, ya que en esta modalidad simplificada no resulta directamente deducible la amortización de los elementos patrimoniales afectos, compensándose este hecho con la posibilidad de aplicar una deducción del 10% del rendimiento neto previo, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación (con independencia de cuál sea el importe de los gastos directamente soportados por estos conceptos). Así, el artículo 28 de la NFIRPF preceptúa que: "1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior. b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación. c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de esta Norma Foral. (...)".
Finalmente, debe matizarse que esta contestación se ha elaborado partiendo del presupuesto de que la totalidad del valor asignado a la huerta solar por la que se pregunta corresponde a los elementos del inmovilizado material que la conforman (y no, por ejemplo, a intangibles).