Deducción de gastos de una instalación fotovoltaica por servicios no recibidos.
La jurisprudencia, y el propio legislador, tienen declarado que no cabe la aplicación de sanción cuando el sujeto pasivo haya procedido con arreglo a una interpretación razonable de la norma.
Consulta: ¿Qué sucede si se entiende acreditado por la Inspección, la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria consistente en la falta de ingreso de la deuda tributaria como consecuencia de haber deducido gastos reflejados en una factura que no respondían a servicios efectivamente recibidos?.
En relación al elemento subjetivo necesario en cualquier infracción tributaria, recuerda el TEAR que dichas infracciones se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia.
A este respecto es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices.
En particular, no cabe duda de que en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.
En este sentido, la jurisprudencia, y el propio legislador, tienen declarado que no cabe la aplicación de sanción cuando el sujeto pasivo haya procedido con arreglo a una interpretación razonable de la norma.
A este respecto no es necesaria la voluntad de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado exigible; cabe decir, como ha reiterado en ocasiones el Tribunal Supremo, que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública, que la negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
En el presente caso, es indudable que la conducta del contribuyente, al declarar como deducible los importes consignados en la factura emitida por el mantenimiento fotovoltaico, correspondiente a unos servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponden con la realidad, es una actuación ya de por sí suficientemente representativa de negligencia, por lo que se estima conforme a derecho la sanción impuesta, más aún considerando que se ha alterado la realidad material de la factura que documenta los servicios pretendidamente deducibles y que dicha alteración difícilmente pudo realizarse sin la colaboración del receptor de la factura, principal beneficiario de su emisión al haberse deducido los gastos consignados en la misma.
Por otro lado, si no se observa en las normas no aplicadas por el reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa es clara la sanción al productor fotovoltaico; Si las normas expuestas resultas claras, la conducta del productor fotovoltaica no podrá ampararse en una interpretación razonable, ya que su conducta desvela, al menos una simple negligencia, por no haber puesto el cuidado y la atención exigibles.