Mucho cuidado al recepcionar mercancia fotovoltaica. Es URGENTE revisarla, chequearla y contabilizarla.
Los promotores fotovoltaicos deben ejercer un control específico e inmediato y, en su caso realizar reclamaciones fehacientes al recibir la mercancia por parte del porteador.
En nuestra Jurisprudencia fotovoltaica nos encontramos ya con casos en los que una sentencia condena a un promotor fotovoltaico por ser negligente a la hora de recepcionar el material necasario para la instalación fotovoltaica y por importes tan elevados que superan los 200.000 €.
Lo habitual es que los Jueces, a la hora de valorar la prueba en su conjunto, concedan más valor a la prueba documental que a la testifical de parte.
En este caso, de reclamación entre porteador al consignatario (promotor fotovoltaico), el Juez llega a la conclusión que los testimonios no desvirtúan el contenido de dicha documental, principalmente asentada en las cartas de porte donde consta la recepción del material por parte del porteador y su entrega, sin protesta, al consignatario que en el caso no era otro que el adquirente de las mercaderías.
Tras serle entregada una mercancia de tan elevado valor, el promotor fotovoltaico, no chequeó la mercancia, y con posterioridad advirtió que le faltaba material, negándose por tanto al total pago de lo comprado, y "no adquirido".
Pues bien, según los Jueces lo que en este caso se da es "una negligencia en la recepción de material de valor tal elevado al ausentar un control inicial y la consiguiente e inmediata protesta, desde luego fehaciente, de cualquier error o defecto que presentara el material servido tanto más determinante, como defiende, cuando el error en el servicio prestado por el actor hacía inútil el total servicio prestado con la consecuencia de impedirle la ejecución de la obra de construcción de la central o centrales fotovoltáicas a las que el material iba dirigido"
Lo que consta en autos es que hubo entrega de determinadas mercaderías. Tal hecho está fuera de cuestión y lo cierto es que en buena parte tal acreditación nace de las cartas de porte que obran en autos. El valor legal de la carta de porte no se limita solo a probar la existencia del contrato celebrado entre el cargador y el porteador y del correspondiente contenido convencional (art. 353 CCo) sino también, y por consecuencia de ello, cumple una función probatoria que se extiende a la entrega de las mercancías por el porteador (art. 363 CCo) -sin perjuicio de que éste pueda valerse de terceros o porteadores efectivos- y a su descripción que se extiende, cuando acredita además la entrega al consignatario (promotor fotovoltaico) como es el caso, a la entrega de lo recepcionado por lo que, trasladando la carga probatoria, es a éstos a los que corresponde probar en su caso, acudiendo a otros medios distintos del documento, la disimilitud entre lo recepcionado y lo debido.
La promotora fotovoltaica a la que se le reclama por el porteador el total pago de la mercancia, sustentó en el Juicio que :
1- existió incumplimiento del vendedor porque no se entregó la totalidad de lo adquirido sobre la base del testimonio de un trabajador de la promotora fotovoltaica, y
2- puso en conocimiento de la actora tal hecho vía telefónica.
Los Jueces no dieron valor a la llamada telefónica, ya que se niega por ésta rotundamente por el porteador. Es imporante dejar constancia de las reclamaciones por un medio de comunicación-reclamación fehaciente como es el burofax con certificado de texto y acuse de recibo o el comunicado notarial. Según Promein Abogados: "las pruebas de llamadas telefónicas, faxes ó emails son fácilmente impugnables en sede judicial por no poder acreditarse su contenido"
3- que lo entregado lo fue en bultos y que por tanto no cabía fiscalización en el momento, constituye argumento pues si el defecto era visible con el mero cómputo de los bultos, como dijo el testigo aportado por la promotora fotovoltaica, en nada influiría el que el material estuviese enfardado.
En cualquier caso estamos ante una compraventa mercantil. En efecto, según el artículo 325 del Código de Comercio , el contrato de compraventa será mercantil cuando tenga por objeto cosas muebles y quien compre lo haga con la intención de revender lo comprado, ya sea en la misma forma, ya en otra diferente (como suele suceder con los industriales y fabricantes), y de obtener lucro en la reventa. Pues bien, conforme a ello, el contrato por el que la promotora fotovoltaica compró material a Fabricante para la construcción de centrales fotovoltáicas, es de naturaleza mercantil y por tanto, debía haber tenido presente el comprador la brevedad de los plazos de fiscalización de lo adquirido y en particular, cuando se trata de la recepción de cosas enfardadas o embaladas -art. 336 CCo -. Sabemos que es doctrina judicial consolidada la que, como señala la STS de 15 de diciembre de 2005 , niega la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente (artículo 1166 y 1167 del Código Civil), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida... tanto si la venta es civil...como si es mercantil..., pero en todo caso, lo que evidencia la norma es la necesidad de un control específico, inmediato o pronto y, desde luego fehaciente, que es lo ausente en el caso de forma tanto menos comprensible cuando de material de elevadísimo valor se trata y cuando lo que se denuncia es la imposibilidad de uso del recepcionado por la falta del no remitido, no resultando en suma creíble que tal situación, de la que dependía según afirma el apelante, la propia actividad industrial, se solventase con una mera llamada telefónica, aun cuando este fuera el cauce ordinario de relación que no parece vinculante cuando la situación deja de ser ordinaria para pasar a extraordinaria. No es lo mismo solventar por teléfono en esta relación, la devolución de material por importe de 2.300 euros que usar tal medio para liquidar una relación por importe superior a los doscientos mil euros. Equiparar una y otra situación no es creíble porque son absolutamente diferentes en atención a la relevancia económica y la afección sobre el proceso industrial de la promotora fotovoltaica que una y otra situación podían tener. Ninguna explicación racional tiene tampoco que frente a la reclamación extrajudicial del fabricante la aptitud del apelante fuera de silencio o, como afirma en la contestación, de contestación oral no acreditada, costumbre desde luego poco edificante en el ámbito formal del comercio jurídico de una mercantil formalmente constituida y sometida a tantas obligaciones formales tendentes, siempre, a verificar realidades.
En conclusión, de ser cierto lo que apunta la promotora fotovoltaica, solo a ella es imputable la falta de acreditación del incumplimiento en que basa la defensa y justificación del impago del precio que no constituye hecho debatido. La falta de fiscalización de la mercadería es a ella imputable, entendiendo como falta de fiscalización, si para el control eran necesarios especiales conocimientos, el que se hiciera el recuento por quien carecía de los mismos pues ello es lo mismo que faltar al control esencial al margen del simple cómputo del número de bultos. Y en cualquier caso, si era evidente por la faltar de correspondencia entre la carta de porte y el número de bultos efectivamente entregados que faltaba material, debió formularse comunicación fehaciente al vendedor a fin de permitirle en su caso accionar frente al porteador por si hubiera responsabilidad de éste en el transporte.