Lo que debemos conocer de la licencia de apertura de actividad fotovoltaica.

La instalación de sistemas de captación de energía solar en los municipios requieren la previa obtención de la licencia municipal de actividad. Son muchas las dudas y conflictos de interpretación que surgen en sus Ordenanzas Municipales.

Hasta la fecha, son frecuentes las dudas que surgen a los productores en torno a la licencia de apertura de la actividad de generación fotovoltaica.
Entre las quejas y/o dudas más frecuentes los abogados especialistas en energía fotovoltaica se han encontrado con las siguientes:
1.-) que la instalación solar no ha llegado a construirse, devengándose la tasa en el momento de la solicitud de la licencia de apertura de la actividad.
2.-) que el Ayuntamiento ha puesto obstáculos a dicha actividad.
3.-) que la instalación no entrado en el cupo del PREFO.
Por ello, los productores fotovoltaicos se preguntan si condiciona ó la ordenanza municipal que regula esta tasa, el pago del tributo a su viabilidad económica.
Entre las alegaciones más frecuentes de los productores fotovoltaicos en los recursos frente a las liquidaciones de la tasa de licencia de apertura de la actividad, nos encontramos las siguientes:
1) Falta de motivación de la liquidación y falta de justificación del hecho imponible.
2) Imposibilidad de determinación de la base imponible con arreglo a la Ordenanza.
3) Falta en el expediente de documento alguno que justifique la notificación o liquidación.
4) La no existencia del hecho imponible ni del establecimiento.
5) La extemporaneidad por prematura de la tasa.
6) La violación de la norma del devengo.
7) La falta de referencia a la autoliquidación presentada.
8) La falta de referencia en los recuadros correspondientes del documento notificado de la base imponible y de la tarifa o tipo, al no consignar cantidad alguna.
9) Confusión por parte del Ayuntamiento entre solicitud de licencia de apertura de establecimiento, lo que es una solicitud de "licencia de instalación" o de actividad, con solicitud de la licencia de apertura de la actividad, como consecuencia de un error de los servicios municipales y de la imposición al presentar los proyectos de rellenar o utilizar unos "impresos oficiales obsoletos e inadecuados".

Vamos a intentar resolver en este artículo jurídico tales dudas, señalando en primer lugar que los productores fotovoltaicos han de abonar la liquidación de la tasa por licencia de apertura de una actividad (no de puesta en marcha), como todos conocemos en base una determinada Ordenanza municipal.
Sobre esta tasa cabe indicar que constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otros exigidos por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, así como las establecidas en las correspondientes Leyes de Protección del Medio Ambiente de las diversas regiones en las que se promuevan las plantas fotovoltaicas, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refieren los Reglamentos de Servicios de las Corporaciones locales (teniendo en cuenta que la actividad estaba sujeta a calificación ambiental).
Por tanto, presentada la solicitud de licencia de actividad (para una central solar fotovoltaica), y desde que el Ayuntamiento da inicio a la actividad necesaria para realizar tales comprobaciones se produce el hecho imponible de la tasa.
La licencia de puesta en marcha se concede en los casos de cambio de titularidad de la licencia de actividad sometida a calificación ambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitos que exijan al respecto las correspondientes Leyes de Protección del Medio Ambiente.
La mayoría de las Ordenanzas municipales cuándo se refieren a la base imponible de la tasa, citan expresamente como actividad sujeta a la misma, la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que es la que realiza el productor fotovoltaico.
La liquidación de la tasa por licencia de apertura de una actividad ha estar motivada:
Aunque la tasa no especifique la base imponible o la tarifa aplicada, lo normal es que haga ésta mención expresa a los kW y al importa en euros de tarifa tenidos en cuenta.
Lo habitual es que el Ayuntamiento se limite a reproducir la autoliquidación presentada por el propio productor al hacer la solicitud, llegando al mismo resultado.
En este sentido indicar que el resultado final de la liquidación se obtiene de forma muy sencilla con la simple multiplicación de los kw., por la tarifa señalada en la Ordenanza.
El devengo de la tasa por licencia de apertura de una actividad se produce en el momento que indique la Ordenanza.
Por lo que se refiere al devengo , las Ordenanzas Municipales suelen señalar que éste se produce desde que se inicia la actividad del Ayuntamiento tendente a realizar las comprobaciones referidas antes de conceder en su caso la licencia de apertura solicitada, entendiendo iniciada dicha actividad desde el momento en que se presenta la solicitud, si el sujeto pasivo la hace de forma expresa.
Lo habitual  es que los productores efectúen la autoliquidación e ingreso de la misma para la concesión de la oportuna licencia.
Es irrelevante por tanto que cuando se liquida la tasa no se hubiera concedido la licencia de apertura solicitada, ni tampoco la de obras, o cualesquiera otras que fueran necesarias, ya que las Ordenanzas en este sentido suelen establecer que la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. De esta forma los productores fotovoltaicos no pueden impugnar la liquidación señalando que ésta se girará de forma extemporánea y/o prematura.