¿Cuándo se pueden cobrar Derechos de representación fotovoltaica?

Durante la puesta en marcha de la instalación fotovoltaica, no pueden las compañías distribuidoras de electricidad cobrar a los productores en régimen especial cantidades en concepto de «derechos de representación».

De conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria sexta, apartado 2, del R.D. 661/2007, de 26 de mayo, ¿procede que las compañías distribuidoras de electricidad cobren a los productores en régimen especial durante los periodos de puesta en marcha, las cantidades en concepto de "derechos de representación"?.
De acuerdo con la disposición transitoria mencionada, cuando los distribuidores efectuaban la representación de último recurso de las instalaciones de producción en régimen especial, podían percibir un precio de 0,5 c€/kWh. A juicio de la Comisión Nacional de Energía este derecho se produce cuando las instalaciones han elegido la opción de venta a tarifa y no tienen otro representante que el distribuidor.
En el supuesto de que la instalación fotovoltaica este en pruebas, el productor no tiene la posibilidad de efectuar opción alguna, por lo que se considera que el distribuidor no tiene derecho a cobrar la cantidad de 0,5 c€/kWh, hasta que la instalación en periodo de pruebas tuviera la posibilidad de elegir la forma de venta de energía, así como cambiar de representante, si lo considera oportuno.