Denegación de conexión por el Gestor de la red a promotora fotovoltaica.

Una proyecto fotovoltaico inscrito en el Reg. de Preasignación podría tener dificultades para lograr la inscripción definitiva e iniciar la venta de energía antes de la fecha señalada por problemas con el Gestor de red.

La CNE ha emitido informe en contestación a la consulta formulada por UNA EMPRESA  con fecha 9 de octubre de 2009.
Mediante Resolución de [………] de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas se inscribió en el Registro de preasignación de retribución el proyecto fotovoltaico de 100 kW “……….”. La Resolución se publicó en el BOE de [……….]. A tenor del anexo de dicha Resolución, el proyecto recibió autorización de punto de conexión el 27 de junio de 2006, y autorización administrativa el 8 de noviembre de 2007.
Por carta de 25 de septiembre de 2009 EL GESTOR DE LA RED “XXXX” negó a la consultante el punto de conexión, afirmando que la capacidad de la zona estaba agotada, en los siguientes términos:
• La carta contesta una comunicación por la que LA EMPRESA informa al GESTOR DE LA RED “XXXX” sobre el comienzo de las obras de la instalación.
• EL GESTOR DE LA RED “XXXX” señala que concedió punto de conexión el 27 de abril de 2006 “al que ustedes contestaron con su aceptación en una carta sin fecha, registrada en nuestro expediente el 19/10/06, sin embargo no aportaron la Autorización Administrativa, para poder realizar la reserva de potencia necesaria para la conexión de su instalación a nuestra red”.
• En Junio de 2007 la Dirección General de Energía de COMUNIDAD AUTÓNOMA, convocó las distintas mesas de evacuación “integrándose en ellas las instalaciones cuyos trámites estaban más avanzados”. En tales mesas no se integró el proyecto objeto de consulta.
• El 25 de junio de 2007 “conocida la composición de la mesa de evacuación y ante la falta de aportación por parte de ustedes de la Autorización Administrativa, se le comunica la anulación de su expediente”.
• En junio de 2009 se indicó nuevamente a la consultante que “la capacidad de la red en dicha zona era nula”.
La consultante señala que “esta decisión de EL GESTOR DE LA RED “XXXX” perjudica seriamente a nuestra empresa, ya que, apoyados en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, hemos realizado las inversiones para adquirir el material fotovoltaico necesario para realizar el proyecto”. Por ello, concluye, “el objeto de este escrito es realizar una consulta a la CNE, para que decida si Iberdrola debe aceptar la conexión de nuestra instalación a su red”.
II. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
El Registro de preasignación se regula en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
El artículo 4 de dicho Real Decreto señala que el Registro se establece, para el adecuado seguimiento de los proyectos fotovoltaicos, como sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica al que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE). En esencia, el Real Decreto establece un procedimiento de asignación de retribución a través de un mecanismo de concurrencia por convocatorias, cada una de ellas con un cupo máximo de potencia. La asignación de la retribución se basa en la ordenación cronológica de las solicitudes, considerando la última fecha de los documentos exigidos (que figuran en el Anexo II del Real Decreto).
La instalación objeto de consulta se inscribió asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 y quedó ordenada en atención a la fecha de la licencia de obras (10 de agosto de 2007), en aplicación de los criterios del artículo 6.3 y el Anexo II del Real Decreto.
Tal inscripción no da derecho, por sí sola, a la retribución, como resulta de la disposición adicional segunda y del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008. A tenor de dichos preceptos es necesaria la inscripción definitiva de la instalación y el comienzo de la venta de energía. El artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 establece:
“Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 21.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo”.
Sobre el requisito de la efectiva venta de energía se pronuncia también la disposición adicional segunda citada:
“A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de lo previsto en el presente Real Decreto, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha”.
Dado que la Resolución de inscripción en el Registro de preasignación se publicó el 20 de febrero de 2009, para tener acceso a la retribución reconocida en la misma la instalación debería estar inscrita definitivamente en el Registro del órgano correspondiente y vendiendo su energía antes del 21 de febrero de 2010.
Caso de no cumplirse esa obligación, el artículo 8.1 dispone la cancelación de la inscripción: “En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución”.
En el presente asunto, pese a haber obtenido la inscripción en el Registro de preasignación, dado que el gestor de la red deniega ahora la conexión de la instalación que en su día reconoció, la empresa consultante podría tener dificultades para lograr la inscripción definitiva e iniciar la venta de energía antes de la fecha señalada. Ello podría determinar la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación estatal, y la pérdida de la retribución inicialmente asignada.
La resolución de conflictos relativos a la conexión de las instalaciones a las redes de distribución corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma (artículo 42.2.2º LSE). Y también es de competencia autonómica la resolución de inscripciones definitivas de instalaciones de régimen especial (artículo 12 del Real Decreto 661/2007). Por ello, no puede esta Comisión entrar a conocer de conflictos que versen sobre la conexión de las instalaciones, o sobre la eventual falta de inscripción de la instalación en un Registro autonómico.
No obstante, debe informarse al solicitante de que esta incidencia con el gestor de la red podría tenerse en cuenta a efectos de prorrogar temporalmente la validez de la inscripción en el Registro de preasignación, si así lo resuelve la Dirección General de Política Energética y Minas. El artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, tras advertir, como se ha dicho, de la cancelación por falta de inscripción definitiva, añade:
“No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado”.
Y, adicionalmente, esta Comisión desea recordar que, sin perjuicio de que la resolución de conflictos de conexión sea de competencia autonómica, en el Informe de 27 de marzo de 2008, sobre procedimientos autonómicos relativos al acceso y conexión de instalaciones a las redes de distribución mediante “Mesas de evacuación” o mecanismos similares, señaló (conclusiones Segunda y Tercera) que procedimientos como el de las mesas de evacuación pueden afectar al reconocimiento del derecho de acceso, el cual es de competencia estatal:
“SEGUNDA. Ante el elevado número de instalaciones en régimen especial que han solicitado en los últimos años el acceso y la conexión a las redes de distribución, algunas Comunidades Autónomas han establecido procedimientos que regulan no sólo la conexión, sino el acceso (unas de hecho y otras de derecho). El procedimiento más habitual consiste en delimitar zonas, asignar una capacidad global de evacuación de la red en cada zona, y repartir entre los productores de esas zonas tanto la capacidad para evacuar como los gastos en infraestructuras, mediante un convenio o una resolución administrativa.
TERCERA. En conflictos de acceso a los que sea aplicable el anterior artículo 42 de la Ley no puede aceptarse la denegación de acceso con base a procedimientos autonómicos como los descritos (…)”.