La CNE advierte a los productores fotovoltaicos que solo se pueden RECURRIR las liquidaciones DEFINITIVAS retroactivas.
La CNE estima que las liquidaciones provisionales NO son actos administrativos que pongan fin al procedimiento, sino actos intermedios, por lo que no son susceptibles de recurso separadamente del que pueda interponerse contra las definitivas.
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PRESENTADA POR UNA ASOCIACIÓN SOBRE LIQUIDACIONES MENSUALES DE LA CNE Y MODO DE IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS
I. ANTECEDENTES.
El 11 de mayo de 2011 una Asociación ha presentado consulta a esta Comisión acerca de la siguiente cuestión:
“Primero.- Que la promulgación del Real Decreto 1565/2010 y del Real Decreto-Ley 14/2010 va a suponer un quebranto económico muy notable a los productores fotovoltaicos en general y a los agrupados en esta asociación en particular, teniendo esta asociación y sus empresas asociadas la intención de acudir a los tribunales en defensa de sus intereses.
Segundo.- Que, según la ley, la última de las normas citadas no es directamente impugnable ante los tribunales por los particulares, sino solo de manera indirecta a través de la impugnación de los singulares actos de aplicación de la misma.
Tercero.- Esta asociación estima que a partir del próximo mes de junio podría comenzar a aplicarse la limitación de horas equivalentes dispuesta por el Real Decreto-Ley 14/2010.
Cuarto.- En este sentido y toda vez que las liquidaciones mensuales que esa Comisión viene efectuando a los productores fotovoltaicos no contienen la información requerida para todo acto administrativo por el artículo 58,2 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, es por lo que, SOLICITO indique a esta Asociación el contenido exigido por el mencionado art. 58,2 de la LRJPPAC referido a las liquidaciones mensuales efectuadas por esa Comisión a los productores fotovoltaicos, con objeto de que éstos puedan impugnarlas en la vía que proceda.
II. CONSIDERACIONES.
II.1- La consulta presentada versa sobre la posible impugnabilidad de las liquidaciones mensuales provisionales a cuenta que esta Comisión aprueba, basándose en la promulgación del Real Decreto 1565/2010 y el Real Decreto Ley 14/2010 y el quebranto económico que los mismos suponen para los productores fotovoltaicos.
Sin perjuicio de que, como resulta evidente, LA ASOCIACIÓN ostenta el derecho a interponer todos aquellos recursos administrativos, así como acciones judiciales, que tenga por conveniente, esta Comisión debe recordar que los acuerdos del Consejo de la CNE sobre los que versa la consulta no comportan una decisión o pronunciamiento definitivo, sino que sólo establecen, siempre con carácter provisional y a cuenta, los pagos e ingresos que, con periodicidad mensual, pudieran corresponderle a las instalaciones sujetas al régimen de liquidación de las primas equivalentes, y los determina esta Comisión únicamente con importes que se consideran que resultan ser los más ajustados a lo que previsiblemente será la liquidación definitiva (previsión que se va ajustando mes a mes, alcanzando cada liquidación provisional un momento más avanzado del ejercicio). En efecto, los acuerdos adoptados mensualmente no tienen incidencia definitiva en el patrimonio jurídico de los sujetos de la liquidación, ya que dicha incidencia podrá ser corregida en sucesivas liquidaciones provisionales mensuales a cuenta y, en todo caso, en la liquidación definitiva del ejercicio, ateniéndose, de cualquier modo, a lo que determine al respecto la normativa aplicable.
Por tales razones, antes la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y ahora la Comisión Nacional de Energía también ha venido estimando que las liquidaciones mensuales a cuenta no se adoptan en verdaderos actos administrativos que pongan fin al procedimiento, sino en actos intermedios, y, por ello, no son susceptibles de recurso separadamente del que pueda interponerse contra la Resolución de liquidación definitiva, en los términos del artículo 107.1 de la Ley 30/1992. Dicho criterio ha sido reiterado, respecto de las liquidaciones provisionales en Resoluciones del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Economía y ha sido confirmado en su día por la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante, entre otras, la Sentencia de 27 de junio de 2006.
Igualmente, debe señalarse la existencia de precedentes administrativos respecto del presente caso donde la Administración ya ha adoptado el criterio de inadmitir los recursos de alzada interpuestos en casos semejantes al ahora consultado, esto es, respecto, de las liquidaciones mensuales provisionales y a cuenta efectuadas por la CNE de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos.
II.2.- En su consulta, LA ASOCIACIÓN también señala que las liquidaciones mensuales que viene efectuando la CNE no contienen la información requerida para todo acto administrativo que establece el artículo 58.2 de la Ley 30/1992.
Sin perjuicio de la naturaleza del acto de la CNE sobre el que se efectúa la consulta al que se hace referencia en la anterior consideración, ante la afirmación genérica de LA ASOCIACIÓN de falta de motivación de los acuerdos adoptados por la CNE para la aprobación mensual de las liquidaciones provisionales a cuenta, esta Comisión no puede cuanto menos que significar que la citada afirmación no se ajusta a la realidad, bastando, para desvirtuarla observar todas las actuaciones practicadas mensualmente por la CNE y por los propios sujetos obligados que están relacionadas con el procedimiento de cálculo de las liquidaciones provisionales a cuenta.
La competencia de la CNE para realizar las Liquidaciones de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial - directamente con los titulares de las instalaciones o a través de sus representantes - está atribuida desde el 1 de noviembre de 2009 en virtud de la Disposición Adicional Undécima Tercero. 2, Primera, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Tal y como establece el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, en su apartado 4, los importes correspondientes a estos conceptos se someten al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Por su parte, con la habilitación prevista en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, esta Comisión ha dictado la Circular 4/2009, de 9 de julio, en virtud de la que se han establecido los procedimientos habilitados para el correcto funcionamiento del Sistema de Liquidación de la CNE, tanto con los sujetos de liquidación como con los representantes, sujetos de liquidación o no, de los titulares de las instalaciones.
Desde que la CNE tiene encomendada esta competencia, la CNE ha seguido el mismo procedimiento que está fijado desde la primera liquidación provisional y a cuenta que ha practicado, y, de esta forma, todo el proceso liquidatorio y los trámites necesarios para llevarlo a cabo respecto de las instalaciones afectadas se han realizado, y se realizan, con pleno respeto a la normativa aplicable. En concreto, los mismos están suficientemente motivados y los sujetos de liquidación en todo momento, además de ser partícipes, son conocedores de los cálculos realizados hasta alcanzar el resultado provisional objeto de liquidación. Así, esta Comisión procede a realizar todos los trámites necesarios para calcular las liquidaciones correspondientes, publica los cierres provisionales en la plataforma electrónica comúnmente denominada SICILIA a la que tienen acceso restringido los sujetos de liquidación y/o sus representantes, aprueba las liquidaciones mediante acuerdo del Consejo de la CNE y, posteriormente, realiza los requerimientos de pago y abonos de los importes resultantes con quienes tienen la condición de Sujetos de Liquidación.
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