¿Puede un consumidor autoconsumir energía solar fotovoltaica en línea directa?

En línea directa el consumidor ha de estar desconectado de la red. Por lo tanto, no es posible vender el excedente de producción de energía eléctrica en el mercado de electricidad bajo el esquema de línea directa.

La CNE ha dado atenta respuesta a interesante consulta planteada por una empresa sobre la viabilidad jurídica del esquema de conexión a través de una línea directa entre una instalación de generación de régimen especial, cuyo titular es una sociedad privada, y un consumidor, que es un ente público.

Con carácter general, la CNE recuerda que nos encontraríamos ante el supuesto de línea directa prevista en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siempre y cuando exista un enlace directo entre productor y consumidor y ambos estén desconectados eléctricamente de la red de transporte o distribución.

Si la línea directa que une el centro productor con el consumidor se encontrara conectada a la red de transporte o distribución, perdería su calificación como línea directa.

Únicamente cabría la conexión alternativa –que no simultánea– del consumidor con la red de transporte o distribución mediante un conmutador, cuyo diseño y características permitiera garantizar que, en todo momento, el consumidor es suministrado o bien desde la línea directa, o bien desde la red, pero nunca simultáneamente desde ambas, pues de lo contrario existiría continuidad eléctrica entre red y línea directa, perdiendo esta última la condición de tal.

OBJETO Y ANTECEDENTES

El objeto de este informe es dar respuesta a una consulta de una empresa en el que plantea diversas cuestiones relacionadas con la conexión a través de una línea directa de un proyecto de instalación de generación de régimen especial, cuyo titular es una sociedad privada, y un consumidor cualificado, que es un ente público.

El escrito indica que la solicitante de las autorizaciones administrativas de la instalación de generación y de la línea directa sería la empresa generadora.

En concreto, el escrito presenta las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué licencias administrativas ligadas a la producción de energía eléctrica, a nivel estatal, autonómico o loca l, necesita obtener la sociedad privada? ¿Es legalmente posible que la entidad privada generadora solicite la autorización administrativa para la construcción de una línea directa para proveer de electricidad a un ente local? La gestión de dicha red ¿Será exclusiva del solicitante de la autorización o podría encomendarse a un tercero?

2. ¿Es legalmente posible que la línea directa construida pueda utilizarse en los términos descritos en los antecedentes (es decir, entidad privada generadora, solicitante de la autorización administrativa , suministraría a través de dicha línea directa a un ente público?
¿O sería necesario que la autorización para la construcción de la línea directa, para los fines descritos, sea solicitada conjunt amente por el ente público y la entidad privada? (productor-consumidor).
¿Se podría considerar autoconsumo del ente administrativo?

3. La electricidad producida se destinaría a proveer al ente público. Sin embargo, el excedente se vendería en el mercado de producción (pool) ¿Es posible?
¿Es conforme a derecho que la energía eléctrica que se suministre al ente público se rija por un contrato bilateral con entrega física?

4. ¿Dado que la actividad privada generadora se dedicaría a la actividad de producción de energía eléctrica, en este caso concreto ¿puede proveer de electricidad directamente al ente público o, por el contrario, debe hacerlo a través de una empresa distribuidora?

5. En caso de que fuese necesario utilizar un distribuidor ¿Puede asimismo realizar esta actividad la propia entidad generadora? ¿O debe hacerlo necesariamente a través de una entidad de su grupo, media ndo el cumplimiento de los criterios de independencia exigidos por el artículo 14.2 de la Ley del Sector Eléctrico?

NORMATIVA APLICABLE

- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

- Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

- Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

CONSIDERACIONES

Para responder a las cuestiones que plantea el escrito, esta Comisión recuerda a continuación la legislación vigente en relación con el concepto de línea directa.

El artículo 43 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece lo siguiente:
“1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente Ley.

2. Los solicitantes de autorizaciones par a la construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.

4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en el sistema general“.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Capítulo III del Título IV, desarrolla reglamentariamente dicho precepto legal, estableciendo lo siguiente:
“ Artículo 67.Línea directa.
Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

Artículo 68. Instalación de líneas directas.
1. Los productores y los consumidores cualificados deberán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas, que quedarán excluidas del régimen económico establecido para el transporte y la distribución previsto en el presente Real Decreto.

2. El procedimiento de autorización de líneas directas será el previsto en el Título VII del presente Real Decreto. La construcción de líneas directas queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo 69. Utilización de las líneas directas y relación con las redes de transporte o distribución.
1. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por sus titulares o por fíliales en las que cuenten con una partición significativa. A estos efectos se considerará significativa aquella superior al 25 por 100 del capital de la sociedad.

2. La conexión a las redes de transporte o distribución requerirá la autorización de la Administración competente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a dichas redes. Ello supondrá la pérdida de su calificación de línea directa, integrándose en el sistema general y quedando sometida a las condiciones de
acceso de terceros a las redes previstas en el presente Real Decreto.”

Asimismo, el artículo 17 d) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, establece como uno de los derechos de los productores en régimen especial “
Vender toda o parte de su producción neta a través de líneas directas”.

En relación con la pregunta que cuestiona sobre la viabilidad jurídica de establecer una línea directa entre una instalación de generación de régimen especial, cuyo titular es una sociedad privada, y un consumidor cualificado, que es un ente público, esta Comisión recuerda que, con carácter general, nos encontraríamos ante el supuesto de línea directa previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, toda vez que exista un enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado, debiéndose encontrar tanto el generador como el consumidor desconectados el éctricamente de la red de transporte o distribución. En el supuesto de que la línea directa que une el centro productor con el consumidor se encontrara conectada a la red de transporte o distribución, perdería su calificación como línea directa. En consecuencia, la normativa vigente separa de forma inequívoca las líneas directas y las líneas de las empresas transportista o distribuidora, impidiendo un sistema interconectado entre ambas líneas.

Únicamente cabría la conexión alternativa –que no simultánea– del consumidor con la red de transporte o distribución mediante un conmutador, cuyo diseño y características permitiera garantizar que, en todo momento, el consumidor es suministrado o bien desde la línea directa, o bien desde la red, pero nunca simultáne amente desde ambas, pues de lo contrario existiría continuidad eléctrica entre red y línea directa, perdiendo esta última la condición de tal.

Con respecto a las cuestiones que plantea la consulta presentada relativas a los procedimientos de autorización de la instalación de producción de régimen especial y a la construcción de una línea directa entre el citado generador y un ente público, la CNE señala que los citados procedimientos serán los previstos en el Titulo VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En cuanto a quién debe ser el solicitante de la autorización administrativa de la citada línea directa, cabe indicar que el artículo 68 del antedicho Real Decreto especifica que las líneas directas podrán ser solicitadas a iniciativa de los productores así como de los consumidores cualificados. Esto es, en el caso objeto de la consulta, la autorización administrativa podrá ser demandada bien por el titular de la instalación de generación, bien por el titular del ente público quedando la misma, a todos los efectos, fuera del régimen que regula la actividad de transporte o distribución.

Sobre la determinación de los sujetos responsables de la gestión de las líneas directas, esta Comisión recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.3 y 38.2 del Real Decreto 1955/2000 , de 1 de diciembre, las mismas no forman parte de la red de transporte o distribución. Por lo tanto, la explotación y el mantenimiento de estas instalaciones no corresponde ni al operador del sistema ni a los distribuidores.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre establece entre las obligaciones de los productores del régimen especial “c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros. (...)”.

Cabe indicar además que la construcción de una línea directa está sometida a una autorización administrativa con carácter reglado, como también lo estaría, en su caso, su posterior modificación, explotación, transmisión o cierre.

En consecuencia, al ser las líneas directas instalaciones que no forman parte de la red de transporte o distribución y que están sometidas a autorización administrativa, será el titular de la misma el sujeto responsable de la gestión de estos activos.

En cuanto a la pregunta sobre si el es quema planteado en la consulta podría considerarse un modelo de consumo en modalidad de balance neto, la CNE recuerda que no existe en la actualidad regulación específica sobre tal figura.

En lo que se refiere a las preguntas sobre las distintas posibilidades de venta de la energía producida al ente público, la CNE recuerda que las instalaciones de régimen especial pueden vender toda o parte de su producción neta de electricidad enel mercado spot o a través de la subscripción de contratos bilaterales, con entrega física, en mercados organizados o no organizados, o una combinación de las anteriores alternativas, de acuerdo con las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica. También pueden vender toda o parte su energía a través de líneas directas, según lo dispuesto en el artículo 17 d) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y el Capítulo III, ‘Líneas directas’ del Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. No obstante a esta energía no le sería de aplicación el régimen económico regulado en el citado Real Decreto 661/2007.

En consecuencia, esta Comisión indica que el productor objeto de esta consulta podría vender toda o parte de su energía al ente público a través de la suscripción de un contrato bilateral con entrega física, en mercados organizados o no organizados o a través de una línea directa.

Finalmente, y en relación con el supuesto relativo a vender en el mercado de producción de energía eléctrica el excedente de energía eléctrica producido por la planta generadora y no consumido por el ente público a través de la línea directa, esta Comisión señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 d) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, los productores en régimen especial pueden vender toda o parte de su producción neta de electricidad a través de líneas directas. Ahora bien, la CNE indica que, tal y como se ha mencionado anteriormente, tanto la instalación de generación como el consumidor cualificado deben encontrarse desconectados eléctricamente de la red de transporte o distribución; en consecuencia, no es posible vender el excedente de producción de energía eléctrica en el mercado de electricidad bajo el esquema de línea directa.