Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

Las cuestiones de existencia del contrato de acceso e inexistencia hasta la fecha de cláusulas relativas al pago del peaje y a su facturación y pago no resultan adecuadamente diferenciadas en el proyecto de Real Decreto que se informa.

El Consejo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), ha tomado el acuerdo de Aprobar el “Informe sobre la propuesta de Real Decreto por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica”.
Se resumen las principales consideraciones del informe:
1º    Esta Comisión, considera que la metodología que finalmente se establezca para fijar los peajes de acceso aplicables tanto a los consumidores, como a los generadores debe ser única, permitiendo imputar a cada tipo de usuario los costes que provocan al sistema, teniendo en cuenta los límites que en su caso establezca la Unión Europea.
2º    Respecto al impacto del establecimiento del peaje de acceso de los generadores, que en la medida en que dicho coste para los generadores sea internalizado en sus ofertas al mercado de producción (siendo dicho pago, además, variable, en MWh vertidos a la red), se produce una traslación de dicho coste desde el generador a la factura de energía que paga el consumidor. Respecto al impacto sobre el déficit de actividades reguladas, el sistema recibe ingresos por la facturación de dichos peajes a los generadores (se estima en torno a 140 M€ anuales, con información de 2010) lo que contribuye a mitigar el déficit de actividades reguladas en dicha cuantía.
3º    El Real Decreto-ley 14/2010, en el marco del contrato ya existente entre las distribuidoras y las instalaciones productoras con punto de conexión a la red, que es una relación regulada, introduce por imperativo legal una obligación específica de pago para los productores, obligación también regulada y que está en vigor desde el 1 de enero de 2011 por haberlo establecido así directamente el citado Real Decreto-ley 14/2010.  No obstante, ambas cuestiones (existencia del contrato de acceso e inexistencia hasta la fecha de cláusulas relativas al pago del peaje y a su facturación y pago) no resultan adecuadamente diferenciadas en el proyecto de Real Decreto que se informa.
4º    El procedimiento establecido en la propuesta de RD para el caso de impago para los generadores de régimen especial, desplaza las dificultades de recaudación y gestión de cobro de los impagados desde los sujetos que han de recaudar los mismos hacia los organismos de liquidación de ingresos regulados, y garantizar su aplicación mediante una norma con rango de Real Decreto, sienta un precedente cuestionable respecto a que configura a la CNE como cobrador de deudores morosos por cuenta de las distribuidoras.
5º    El mecanismo de la propuesta de RD para la gestión de impagos de régimen especial dificulta de forma importante la liquidación definitiva de las primas de régimen especial y, consecuentemente, la liquidación definitiva de actividades reguladas, por lo que se propone su eliminación. Se resumen algunos problemas del mecanismo de gestión de impagos de la propuesta de RD:
•    La CNE no puede detraer del importe calculado de la factura de producción un importe correspondiente al peaje de acceso del generador de régimen especial puesto que esta operación supondría un desajuste en el flujo del IVA, que provocaría que la CNE no actuara de forma neutra en el flujo de este impuesto.
•    Las instalaciones de régimen especial pueden estar acogidas a una representación indirecta en la que el sujeto representante es el único con derecho al cobro de la factura de la liquidación. Por  tanto, la CNE no puede detraer de las facturaciones que realice a los representantes los importes correspondientes a los impagos de los peajes en los que haya incurrido el generador que en este caso no es el  receptor legal del pago.
•    La posibilidad de cambio de representación de las instalaciones genera el problema de determinar a qué representante se le debería detraer el importe correspondiente al impago de la deuda contraída por el generador.
6º    Se considera necesario establecer el ámbito de aplicación del Real Decreto a nivel de instalación en lugar de por punto de conexión a la red de las instalaciones, dado que de un punto de conexión pueden colgar diferentes instalaciones con varios titulares y, en su caso, representantes.
7º    Se considera necesario identificar entre los sujetos, además de los productores en régimen ordinario y en régimen especial (como obligados al pago del peaje), los transportistas y distribuidores (como obligados a recaudar y poner a disposición del sistema de ingresos regulados los importes del peaje, en aplicación del artículo 19 de la LSE.)
8º    Se considera necesario que las penalizaciones por impago sean superiores a las de la propuesta de RD, con objeto de minimizar el incentivo al impago de los peajes, a la complicada gestión del impago y a la mínima cuantía de dicho peaje respecto a la capacidad económica para su pago, intrínseca al ingreso que obtiene el generador por el hecho de producir y verter la energía a la red para su venta.
9º    Se hace necesario determinar una coordinación de los calendarios de facturación y envío de medidas entre la liquidación de las primas y la facturación de peajes de acceso de generadores.
10º    Para las actividades de transporte y distribución, en lugar de establecer la facturación de peajes de acceso para sus consumos propios, se debería imponer que su retribución quedase afectada por el cumplimiento de objetivos de reducción de pérdidas.
11º    Se considera necesario modificar la Disposición adicional primera con objeto de establecer, por una parte, la adaptación de todos los contratos técnicos vigentes, para incorporar a los mismos las cláusulas relativas al pago del peaje y, por otra parte, para aclarar que el devengo del peaje de producción tiene lugar desde el 1 de enero de 2011, salvo que se trate de instalaciones conectadas en fecha posterior, y que la responsabilidad de la distribuidora o transportista en su recaudación es exigible también desde dicha fecha.
12º    En tanto no se disponga de una metodología global de asignación de costes para calcular de forma global los peajes de acceso de los consumidores y generadores, se propone que, transitoriamente, se aplique al bombeo el peaje de acceso 6.4 modificado, de forma que no se consideren excesos de potencia durante los periodos fuera del periodo 6 y se facture a los precios del periodo 6.
13º    La modificación del Real Decreto 2019/1997 se considera como un primer paso en la publicación del Procedimiento de Operación para la Contratación y Gestión de Reserva de Potencia Adicional en el Sistema (P.O.3.9), propuesta ya informada por la CNE el 20 mayo de 2010, previo trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo, por lo que se remite a las conclusiones de dicho informe.