Todo lo que hemos de saber del Impuesto sobre la Electricidad.
Tras un breve repaso del mismo, veamos que sucede si una “fabrica” en régimen suspensivo, sin gozar de autorización para ello fabrica y vende energía eléctrica. ¿Se le podrá exigir el Impuesto?
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¿En virtud de que norma surge el Impuesto sobre la Electricidad?
La creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7 de la Ley 66/1997 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el 1/1/98.
¿Por qué el legislador creó esta Norma? ¿Cuál es el objetivo de la misma?
Esta norma de rango legal se justifica en su creación en la Exposición de Motivos señalando que en el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón» que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar.
Por otro lado, hemos de señalar que la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.
Actualmente…¿cuál es el marco normativo del Impuesto sobre la Electricidad?
La nueva regulación se incardina dentro de la Ley 38/92, modificando su articulado e introduciendo los artículos 64 a 64 sexies.
Se deduce que es voluntad del legislador que este impuesto se rija por las normas contenidas en la citada Ley 38/92, desde el momento que en su artículo 64 bis.B) enumera qué artículos de la misma no le son de aplicación a este Impuesto.
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio 1995 , en su artículo 40 , dispone:
“1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados..., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. (...) 8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.”
Por su parte el artículo 41 regula dicho código de actividad y establecimiento, en los siguientes términos:
“1. El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir, a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.”
El R.D. 112/1998, modifica el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, para poder desarrollar las normas legales que regulaban el Impuesto sobre la Electricidad introducido por la Ley 66/97, y en su artículo 129.2 establece qué artículos del Reglamento 1165/95 no serán de aplicación al impuesto que nos ocupa pues contienen normas especificas para otros impuestos inaplicables por la naturaleza y características propias de la electricidad.
No excluye de aplicación el artículo 40 del R.D. 1165/95, que regula las normas de gestión y en particular la inscripción en el registro territorial, y en el artículo 131 regula las especialidades que deben observarse cuando se trate de inscribir en el registro territorial una fábrica o depósito.
La redacción de estos preceptos evidencia el carácter obligatorio que tiene la inscripción en el registro territorial de cada oficina gestora, así como la preocupación del legislador por regular esta materia de forma minuciosa.
¿Qué se necesita para poder recibir y expedir cualquier materia, producto o energía en régimen suspensivo?
Para ello, es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene, o genere, -electricidad-, tenga la condición de fábrica. Esta condición se obtiene, según el artículo 4.9 de la Ley 38/92 , cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
A los efectos del impuesto sobre la electricidad, ¿Qué se considerará fábrica?
De conformidad con el artículo 64.bis.A).2 de la Ley II EE , "las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial" y "cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de energía eléctrica", que reúna los demás requisitos exigidos en el artículo 4.9 , es decir, "en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente."
La “fábrica", además de necesitar obtener las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, ¿se ha de inscribir en algún Registro?
Si por supuesto. Cómo se ha dicho anteriormente, reglamentariamente se establece en el artículo 40 del R.D. 1165/95, que están obligados a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Por su parte el artículo 131 del citado R.D. según la redacción dada por el R.D. 112/98, manifiesta "la inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas especificas..."
Es decir, que para obtener productos que gocen del régimen suspensivo, no basta con que la "fábrica", haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, si no además que se hayan inscrito en el citado Registro.
¿Cuál es el Hecho imponible del Impuesto sobre la electricidad?
La fabricación e importación de los productos objeto de dicho impuesto (artículo 5.1).
¿Cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre la electricidad?
En el momento en que sale el producto de la fábrica, lo cierto es que en otro caso el hecho imponible se produce cuando se pone en circulación y se lleva a cabo la distribución de electricidad desde un depósito fiscal.
El art 7 de la Ley 38/1992 establece que el devengo en los supuestos de fabricación se produce en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica, o depósito fiscal o en el momento del autoconsumo. Y esta Ley configura los IIEE como una imposición indirecta que recaen sobre el consumo de unos determinados bienes, gravando en fase única su fabricación o su importación y se dice que precisamente existe el régimen suspensivo para evitar costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo.
En consecuencia, cuando se distribuya la energía eléctrica desde su salida de fábrica, el devengo se produce con la puesta a consumo, es decir, en cuanto la energía producida entra en las instalaciones del consumidor.
¿Qué sucedería si una “fabrica” en régimen suspensivo, sin gozar de autorización para ello fabrica y vende energía eléctrica? ¿Le podemos exigir el Impuesto?
En este caso la electricidad que sale de fábrica, no lo hace en régimen suspensivo, puesto que le falta para ello haber cumplido el requisito formal de la inscripción en el Registro Territorial de la Oficina Gestora, y haber obtenido el correspondiente CAE.
Por ello no se le puede exigir el Impuesto, ya que si además de cobrar el impuesto al consumidor final, que lo ha soportado en el incremento de su factura, exigimos al fabricante que lo abone también, resulta que la energía suministrada habría sido gravada dos veces; con el consecuente quebrantamiento del principio de gravamen en fase única, configurador del tributo.
En ese caso concreto -de fabricar energía eléctrica y que salga de fábrica en régimen suspensivo sin gozar de autorización para ello- es una conducta que no debe obligar a abonar de nuevo el impuesto mediante la liquidación que se está recurriendo, en todo caso sería una conducta sancionable, pero la Administración no puede pretender recabar de nuevo el impuesto especial repercutido en el consumidor final.
Por otra parte hemos de señalar que se produciría una situación de doble imposición, pues la energía suministrada a la compañía eléctrica distribuidora, debería haber sido gravada por el Impuesto en la facturación a los consumidores finales.
Ello nos llevaría a concluir que la entidad productora de energía eléctrica debería abonar el impuesto al salir de fábrica, por carecer de los beneficios del régimen suspensivo, se hace preciso salvar el escollo de la doble imposición, lo cual pasa por declarar la invalidez de la liquidación que en su caso pudiera practicar el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, en lo que se refiere a la energía vendida a la compañía eléctrica distribuidora.