¿Qué opina la Comisión Europea de «la ayuda» de España a su carbón autóctono?
¿Por qué Europa no formula objeciones respecto de esta ayuda de Estado?. ¿Por qué los gastos anuales previstos ascienden a 400 millones de euros?. ¿Quién o quienes salen ganan con todo esto?.
Mediante la Decisión C(2010) 4499, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda de Estado N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono, la Comisión Europea autorizó, fundamentalmente, las ayudas previstas por el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE nº 51, de 27 de febrero de 2010, p. 19123), y por el proyecto de enmienda que culminó con la aprobación, tras la adopción de la Decisión impugnada, del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010 y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE nº 239, de 2 de octubre de 2010, p. 83983) (en lo sucesivo, «medida controvertida»).
En virtud de la medida controvertida, las diez centrales de producción de energía eléctrica, identificadas en el anexo II del Real Decreto 134/2010, quedan obligadas a abastecerse de carbón «autóctono» (de origen español), cuyo precio es mayor que el de otros combustibles, y a producir determinados volúmenes de electricidad a partir de ese tipo de carbón (23,35 TWh anuales).
Para paliar las dificultades de acceso al mercado diario de la venta de electricidad que encuentran las centrales beneficiarias derivadas del precio elevado del carbón que están obligadas a utilizar, la medida controvertida estableció un «mecanismo de entrada en funcionamiento preferente». El mecanismo de entrada en funcionamiento preferente consiste fundamentalmente en la compra de la electricidad producida por esas centrales con carácter prioritario respecto de la producida por centrales que utilizan carbón importado, fuel oil y gas natural, y por las centrales de ciclo combinado, que es retirada del mercado diario de energía para garantizar la venta en ese mercado de los volúmenes de electricidad producidos por las centrales beneficiarias a partir de carbón autóctono.
Los titulares de las centrales beneficiarias obtienen la concesión de una compensación equivalente a la diferencia entre los costes adicionales de producción soportados y el precio de venta en el mercado diario de electricidad. El anexo II del Real Decreto 134/2010 establece tanto el método de cálculo de esta compensación como el modo de determinación de los volúmenes de electricidad que las centrales beneficiarias deben producir anualmente. El mecanismo se financia mediante un fondo controlado por el Estado. Los gastos anuales previstos ascienden a 400 millones de euros.
Está previsto que la medida controvertida deje de aplicarse el 31 de diciembre de 2014 a más tardar.
Tras los contactos previos a la notificación iniciados en enero de 2010, el Reino de España notificó formalmente la medida controvertida a la Comisión (apartados 1, 7 y 11 de la Decisión impugnada) con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.
Tras considerar que las obligaciones impuestas por la medida controvertida a los titulares de las centrales beneficiarias se ajustan a la gestión de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»), justificado por la garantía de la seguridad del suministro de electricidad, la Comisión declaró que existía una ayuda de Estado, ya que no se cumplía el cuarto requisito impuesto por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, Rec, EU:C:2003:415), relativo al método de determinación del nivel de la compensación de las obligaciones de servicio público. No obstante, la Comisión declaró la ayuda en cuestión compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, según el cual, «las empresas encargadas de la gestión de [un SIEG] […] quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada».
En consecuencia, la Comisión decidió, basándose en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE (LA LEY 6/1957)] (DO L 83, p. 1), no formular objeciones respecto de esta ayuda de Estado.