En autoconsumo fotovoltaico, ¿quiénes deben suscribir un contrato de acceso?.

La respuesta a esta interesante consulta la tenemos en el artículo 8 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.

El artículo 8 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, regula los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo estableciendo que “Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente real decreto, el consumidor deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia”.

Adicionalmente a la obligación anterior y solo en la modalidad de autoconsumo tipo 2, el artículo 8.2 establece que “el titular de una instalación de producción deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora para sus servicios auxiliares de producción directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia”.

Sin embargo, tal y como establece el párrafo tercero del artículo 8.2, aquellas instalaciones acogidas a la modalidad tipo 2, que cumplan con todos los requisitos siguientes, podrán formalizar un contrato de acceso conjunto para para los servicios auxiliares de producción y para el consumo asociado:

En cuanto a las instalaciones que a la entrada en vigor del real decreto cuenten con contrato de acceso en vigor, la disposición transitoria tercera establece la obligación de adecuar sus contratos a lo previsto en los artículos 8 y 9.