Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico.

Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, de Esquerra Republicana, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto.

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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA EL FOMENTO DEL AUTOCONSUMO ELÉCTRICO 

Exposición de motivos 

Los países parte en la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas, en el Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015, reconocieron la gravedad del problema del cambio climático y acordaron adoptar medidas para hacerle frente, de forma que el aumento de la temperatura media mundial se mantenga muy por debajo de los 2 °C con respecto a niveles preindustriales. 

El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático, en su Quinto Informe de Evaluación, publicado en el año 2014, identifica la generación de energía eléctrica como una de las principales causas del incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero en nuestro planeta. 

Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, e impone un mandato a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. 

En este contexto, el autoconsumo eléctrico renovable es uno de los instrumentos más apropiados para reducir el impacto medioambiental de la generación eléctrica, y además no implica coste adicional alguno para el sistema eléctrico, ya que el espectacular desarrollo tecnológico, unido a los altos niveles de radiación del Estado, permiten que instalaciones de tecnologías como la solar fotovoltaica sean hoy en día rentabilizadas directamente mediante ahorros en la factura de suministro eléctrico sin necesidad de ningún tipo de ayuda. Además, el autoconsumo energético favorece la disminución de la importación de combustibles fósiles, permitiendo equilibrar la balanza comercial y fortaleciendo la independencia energética del Estado. 

Por su parte, la Directiva 2009/28/CE establece la necesidad de promover un cambio de modelo energético hacia la producción descentralizada de energía, ya que esta entraña numerosas ventajas, como una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte de energía más cortos y con menores pérdidas y el fomento del desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local. 

II 

A pesar de su envidiable ubicación geográfica y de su liderazgo empresarial en materia renovable, lo cierto es que el autoconsumo eléctrico no se ha desarrollado de forma tan rápida en el Estado como en otros países con peores condiciones naturales para el autoconsumo. 

Este desarrollo tan lento se debe, principalmente, a la ausencia de un marco regulatorio estable primero, y a la existencia de un marco normativo claramente desincentivador después, especialmente a partir de la aprobación del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, que imponen numerosas barreras técnicas, administrativas y económicas al autoconsumo eléctrico. 

Si bien es necesario aprobar un nuevo Real Decreto de autoconsumo eléctrico, que surja a partir de un diálogo constructivo con todos los actores implicados y que elimine todas las barreras, que carentes de justificación, la aplicación plena del Real Decreto 900/2015, a partir del día 10 de abril de 2016, hace necesario adoptar, lo antes posible, una Ley de medidas urgentes de fomento del autoconsumo que permita eliminar algunas de las principales trabas a esta actividad, reformando el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y derogando algunos preceptos del Real Decreto 900/2015. 

III 

La presente Ley modifica el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y deroga algunas disposiciones del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. 


En concreto, esta Ley establece cuatro cambios principales en la normativa del autoconsumo. 

En primer lugar, se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin ningún tipo de cargo, por considerar que la energía autoconsumida instantáneamente o almacenada en baterías y autoconsumida con posterioridad no debe contribuir adicionalmente a sufragar los costes del sistema eléctrico, ya que en ningún momento se hace uso de la red eléctrica. Se trata, pues, de equiparar el tratamiento del autoconsumo al de cualquier otra medida de ahorro o eficiencia energética. Este tratamiento simplifica de forma muy notable las modalidades de autoconsumo existentes hasta la fecha, pues solo pasa a ser relevante la existencia o no de excedentes, que en todo caso son tratados como cualquier otra modalidad de producción de energía eléctrica, del mismo modo que energía consumida por los autoconsumidores que proviene de la red eléctrica es tratada en las mismas condiciones que cualquier otro consumidor. Queda igualmente suprimido el Registro Administrativo de autoconsumo, cuya razón de ser era la necesidad de control de la energía autoconsumida y que supondría ahora una carga administrativa injustificable. 

Segundo, la presente Ley habilita la posibilidad de que varios consumidores compartan instalación de autoconsumo, lo que se considera imprescindible para que el autoconsumo pueda desarrollarse en el ámbito urbano doméstico. 

Tercero, la presente Ley establece que las instalaciones de autoconsumo que no inyecten energía a la red eléctrica serán legalizadas según los reglamentos técnicos correspondientes, siguiendo un procedimiento de notificación sin requerir la obtención de un punto de conexión ni ningún otro trámite administrativo, debido a que no harán uso de la red eléctrica. 

Por último, la presente Ley adapta el régimen sancionador en lo referente al autoconsumo al verdadero impacto del mismo en el sector eléctrico. 

Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley. 

Artículo único. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 

La Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue: 

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue: 

"Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. 

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo: 

a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor. 

b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor. 

2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a través de líneas directas o estén conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo transformador. 

3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. 

4. La energía autoconsumida estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores. 

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW. 

5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes, a los que se añadirá una mera notificación al órgano administrativo competente, sin necesidad de obtener previamente permisos o autorizaciones distintos a los establecidos en los citados reglamentos. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión." 

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado como sigue: 

"3. A estos efectos, el operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.3, al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el artículo 39.4, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema." 

Tres. Se modifica el apartado 43 del artículo 64, que queda redactado como sigue: 

"43. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el ámbito de la red a la que están conectados." 

Cuatro. Se añade un apartado 8 al artículo 66, que queda redactado como sigue: 

"8. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de desarrollo." 

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, al cual se le añade el párrafo siguiente: 

"En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el autoconsumo, la sanción máxima será el 10% de la facturación anual por consumo de energía eléctrica." 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 

2. Quedan derogados expresamente: 

a) Los artículos 3.1.m), 5.1, 5.2.a), 5.2.b), 7.1, 7.2, 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 23 y 25, las disposiciones adicionales cuarta y séptima, las disposiciones transitorias primera, cuarta, sexta y novena, el apartado 9 del anexo I y los anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. 

b) El apartado 35 del artículo 65 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. 

El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.

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