Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
NORMATIVA DE CARACTER ESTATAL.NUEVA RETRIBUCIÓN FOTOVOLTAICA. MODIFICA EL REAL DECRETO 1578/08.
El crecimiento del número de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, englobados dentro del régimen especial, ha sido muy importante en los últimos años. Así, España se ha convertido en uno de los países a la cabeza en el desarrollo de estas tecnologías.
Se trata de un sector muy dinámico y con un ritmo de evolución tecnológica muy rápido. En la actualidad, aproximadamente el 25 por ciento de la energía eléctrica producida proviene de energías renovables. Estos hechos, unidos a las características estructurales de nuestro sistema eléctrico, obligan al establecimiento de requisitos técnicos adicionales para garantizar el funcionamiento del sistema y posibilitar el crecimiento de estas tecnologías.
El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece la obligación del cumplimiento de determinados requisitos técnicos.
En particular, en dicho real decreto se establece la obligación de adscripción a centros de control que actuarán como interlocutores del operador del sistema para las instalaciones de potencia igual o superior a 10 MW, así como la obligación de cumplimiento de determinados requisitos de respuesta frente a huecos de tensión para las instalaciones eólicas; siendo el cumplimiento de estos requisitos fundamental para permitir una adecuada operación del sistema en condiciones de seguridad y, como consecuencia de ello, posibilitar la máxima integración en el sistema de las tecnologías de régimen especial en el mix de generación.
Pues bien, el crecimiento del número de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica en los últimos tiempos, formando parte en muchos de los casos de agrupaciones, hace necesario someter al cumplimiento de los requisitos técnicos referidos a estas agrupaciones. Al respecto cabe señalar que el propio Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, ya preveía, en su artículo 13, la necesidad de establecer requisitos técnicos para estas instalaciones.
Por otro lado, para el caso de las instalaciones eólicas, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevé como fecha máxima de adecuación al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión el 1 de enero de 2010, para las instalaciones anteriores al 1 de enero de 2008, siendo la consecuencia de tal incumplimiento la pérdida del derecho a la percepción de la prima o, en su caso, prima equivalente, por la energía producida. El desarrollo tecnológico realizado durante los últimos años no ha sido, sin embargo, suficiente para conseguir la adecuación de la mayor parte del parque de generación eólica en la fecha prevista. Las soluciones técnicas para determinadas máquinas han sido desarrolladas en fechas muy recientes, por lo que resulta conveniente prorrogar la fecha límite de adecuación.
En general, la experiencia en la gestión acumulada como consecuencia de la aplicación del régimen jurídico y económico del régimen especial, aconseja la redefinición de determinados conceptos y la adaptación de los procedimientos a la evolución de estos sectores.
Así, en primer lugar, mediante el presente real decreto se procede a la definición concreta del concepto de modificación sustancial de una instalación a efectos de renovación del régimen económico, en la medida en que esta figura será utilizada de forma masiva en los próximos años, al haber alcanzado el parque de generación una antigüedad que posibilitará la renovación de los equipos.
En segundo lugar, las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el artículo 6 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, hacen necesario concretar cuándo existe la obligación de instalación de equipos de medida en bornes de los grupos de generación. También se procede a adelantar la finalización del periodo transitorio de adecuación de los puntos de medida de tipo 3 de generación, a fin de agilizar la liquidación económica de las instalaciones que disponen de éstos.
Asimismo se avanza en la simplificación administrativa, agilizando los procedimientos mediante la utilización de medios electrónicos, en la medida de lo posible. De este modo se mejora la definición de la información relativa a la inscripción en los registros de régimen especial que debe ser comunicada por los órganos autonómicos y se prevé la elaboración de formularios para la remisión de documentación por los titulares de las instalaciones en formato electrónico.
En esa misma línea, se establece la obligatoriedad de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución exclusivamente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se considera que ello se encuentra justificado por razones de interés público, dado que el elevado número de solicitudes presentadas al procedimiento de preasignación de instalaciones fotovoltaicas hace que la gestión de la documentación presentada en papel devenga difícil y complicada. Además, se estima que no constituye una carga excesiva para los solicitantes, pues razonablemente cabe suponer a éstos la suficiente capacidad para la comunicación electrónica de su solicitud, teniendo en cuenta la capacitación legal, técnica y económica que se exige acreditar a los titulares de instalaciones fotovoltaicas, incluso si son personas físicas o pequeñas empresas.
Por último, es destacable además la introducción de sendas disposiciones para instalaciones eólicas y solares termoeléctricas de carácter experimental e innovador, para posibilitar la realización de actividades de I+D+i en estos sectores, como pieza fundamental para conseguir los objetivos últimos de reducción de costes y alcanzar, a medio plazo, la completa competitividad con las tecnologías convencionales.
El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y a trámite de audiencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª, 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, autorización de las instalaciones eléctricas cuando se aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, eminentemente técnico y detallado en el desarrollo de la normativa que regula el funcionamiento de estas instalaciones y los aspectos relativos a su régimen económico, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.