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Denegación de punto de evacuación por falta de capacidad térmica de una línea subterránea.

8-4-10. Antonia Lecue
jueves, 8 abril 2010.
Antonia Lecue
Denegación de punto de evacuación por falta de capacidad térmica de una línea subterránea.
Numerosas solicitudes de puntos de evacuación, son rechazadas por parte de las distribuidoras alegando que la potencia de la instalación generadora supera el 50 % de la capacidad térmica.

La CNE resuelve una consulta de un pormotor solar en relación con la capacidad térmica de líneas en baja tensión para la conexión de instalaciones de régimen especial de potencia inferior a 100 kW.
Es un hecho notorio que numerosas solicitudes de conexión y acceso a la red de distribución, son rechazadas por parte de las empresas distribuidoras alegando que la potencia de la instalación generadora supera el 50 % de la capacidad térmica de la línea en la cual se solicita la conexión.
Lo que pretende el promotor solar de la CNE es que:

1º- se le indique la capacidad térmica de una línea subterránea con determinadas características físicas y técnicas.

2º Adicionalmente solicita que se determine si la presencia de suministro a consumidores conectados en las líneas de Baja Tensión influye a la hora de determinar la capacidad térmica de la línea de Baja Tensión para la conexión de una instalación de generación.

si es posible conectar una instalación con potencia inferior a 100 kW en el caso de que la línea de Baja Tensión tenga capacidad térmica suficiente, aunque el centro de Transformación al que está conectada la línea tenga ya conectados otros grupos de generación con una suma de potencias igual al 50 % de su capacidad de transformación.

4º Y finalmente si las potencias de los suministros a consumidores alimentados por el centro de transformación BT/AT tiene alguna influencia en el cálculo del 50 % de la capacidad de transformación.

CONSIDERACIONES
I.- Sobre la contestación de la CNE a las consultas específicas de la capacidad de las líneas y de centros de transformación el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece lo siguiente:
“Artículo 62. Procedimiento de acceso a la red de distribución.
...
5. El gestor de la red de distribución de la zona comunicará en el plazo máximo de quince días sobre la existencia de capacidad suficiente de la red de distribución en el punto de conexión solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 64 del presente Real Decreto.
El informe se remitirá al agente peticionario…”

Por tanto, el estudio sobre la capacidad de las líneas debe efectuarse por el gestor de la red de distribución, según los criterios que se pondrán de manifiesto en posteriores consideraciones de este informe.

II.- Sobre la aplicación de la regla contenida en el Anexo XI “Acceso y conexión a la red”, punto 2.c del Real Decreto 661/2009.
El citado precepto establece lo siguiente:
“c) En relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción en régimen especial, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, según se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una subestación:
1º Líneas: la potencia total de la instalación conectada a la línea no superará el 50 por 100 de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.
2º. Subestaciones y centros de transformación (AT/BT):La potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.

A juicio de la CNE, (expresado en numerosas resoluciones de conflictos de acceso a las redes), dicho criterio debe interpretarse en el sentido de para evaluar de forma rápida y sencilla la capacidad de acceso de una nueva instalación a la red, ésta es viable si su capacidad instalada no es superior al cincuenta por ciento de la capacidad de una línea.
Esto no implica que la potencia de la generación conectada en un punto deba limitarse al 50% de la capacidad de la línea, puesto que ello supondría que el cincuenta por cierto de la capacidad de las instalaciones de distribución tendría que estar permanentemente desocupada, lo que llevaría a un sistema sobredimensionado y donde existiría un permanente exceso injustificado de capacidad.
Además, esta interpretación resultaría contraria a lo preceptuado en la Ley (“gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria”), ya que, conforme a esta errónea interpretación sería posible denegar el acceso solicitado a pesar de que el 50% de la capacidad de la línea estuviera disponible.

III.- Sobre la aplicación de la regla contenida en el artículo 64.b) del Real Decreto 1955/2000, y la influencia de los suministros a consumidores.
Se debe señalar que en la regulación vigente existen dos mecanismos complementarios y no excluyentes para determinar la capacidad de acceso a la red de distribución. Un primer mecanismo ya expuesto, corresponde a la determinación de la capacidad de la red conforme a lo dispuesto en el punto 2.c) del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, donde se establece un criterio muy simple, y al mismo tiempo muy grosero, para determinar la potencia máxima admisible en líneas y subestaciones ante una solicitud de acceso de una nueva instalación de régimen especial. Un segundo mecanismo a disposición del gestor de la red de distribución, corresponde a los criterios establecidos en el artículo 64 b) del Real Decreto 1955/2000, para que este gestor pueda analizar la capacidad de acceso de una forma mucho más minuciosa, con el fin de garantizar la seguridad, regularidad y calidad de los suministros. Se podría señalar que el cumplimiento del primer mecanismo por parte de una nueva instalación, no deja sin efecto el análisis más riguroso que corresponde al segundo,
Lo que procedería, por tanto, a continuación, para determinar la capacidad de acceso a la red, es efectuar el análisis de capacidad que establece el artículo 64 b) del Real Decreto 1955/2000, que es el precepto que, en cualquier caso, establece el sistema, minucioso, completo, para el análisis de capacidad (“El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona”).
La concreción de este artículo 64. b) del Real Decreto 1955/2000 exige un estudio específico y concreto de capacidad por parte de la empresa distribuidora.
Efectivamente, en este precepto se contempla una definición en positivo de la misma, sobre la base no de la capacidad de diseño, sino de la capacidad de inyección simultánea en condiciones determinadas de consumo y en determinadas condiciones de disponibilidad en la red.
Por consiguiente, la potencia de los suministros de los consumidores que están conectados a las instalaciones de la empresa distribuidora (tanto a líneas como a centros de transformación), no solo influyen, sino que constituyen un factor imprescindible a tener
en cuenta para una correcta realización del estudio de acceso.

IV.- Sobre la solicitud de intervención a la CNE en relación con conflictos de acceso o conexión
La Disposición Adicional Undécima, Tercero, 1, función decimotercera, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la competencia para resolver los conflictos que le sean planteados respecto de los contratos relativos al derecho de acceso a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, el artículo 62.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el derecho de acceso, así como con las denegaciones del mismo emitidas por los gestores de las redes de distribución.
De acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por la que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Comisión Nacional de Energía, Se establece lo siguiente:

“El solicitante de acceso podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse denegado el acceso. Cuando la denegación del acceso se hubiere hecho de forma expresa, el plazo de un mes se computará desde el día siguiente a aquel en que se le haya notificado dicha denegación.”
Por tanto, la intervención por parte de la CNE ante un posible conflicto de acceso, no se produce “de oficio”, sino que debe ser solicitada por los propios interesados, en el plazo máximo de un mes.

V.- Sobre lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico y la falta de punto de conexión.
El 6 de julio de 2007 entró en vigor la Ley 17/2007, de 4 de julio, la cual ha dado nueva redacción al artículo 42.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. En su nueva redacción, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente.” Y el párrafo segundo de ese apartado añade: “En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente”.
El tenor del artículo 42.2 es claro en cuanto al mandato que dispone. La Ley prohíbe claramente (“in claris, non fit interpretatio”) que, después de su entrada en vigor, se pueda solicitar el acceso a redes de distribución sin que se disponga de punto de conexión.
Dado que para solicitar el acceso se ha de disponer de previa conexión, con respecto al acceso, rige el artículo 60.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre: “Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso”.
Es decir, la capacidad de la red habrá de ventilarse una vez estén pacíficas las condiciones de conexión (bien porque hayan sido aceptadas por el solicitante, bien porque la Administración competente haya resuelto el conflicto con relación a las mismas).
Si una vez concedido el punto de conexión el vertido de energía por parte de las instalaciones fotovoltaicas (acceso a la red) se viera sometido a condiciones o límites – coyunturales o generales- por la empresa distribuidora (“limitaciones de acceso”) con los que el generador no estuviera conforme, se podrá acudir a esta Comisión, quien resolverá el conflicto con base en el artículo 42.4 de la Ley del Sector Eléctrico (“En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía”).

 CONCLUSIONES
Según los preceptos relacionados, la contestación a las dudas técnicas sobre la capacidad de ciertos elementos de conexión corresponde a la empresa distribuidora, y se encuadra en el marco de la obligada respuesta a las solicitudes de acceso a sus redes.
Por otra parte, respecto de las reglas establecidas sobre la limitación de la potencia máxima admisible al 50% de capacidad de la línea o del centro de transformación, se ha manifestado el criterio con el que, a juicio de esta Comisión, deben ser interpretadas.
Asimismo, tal como se ha manifestado, la presencia de consumidores conectados a las redes a las que se solicita el acceso, es un factor imprescindible para que la empresa distribuidora realice el estudio específico previsto en la legislación relacionada.
Por último, la competencia para resolución de conflictos de accesos a las redes de distribución pertenece a la Comisión Nacional de Energía. Sin embargo, la solicitud para la intervención de la CNE en estos conflictos, debe realizarse en cada caso concreto por el solicitante del acceso, en la forma y plazos que se establecen en la legislación.
Esto se establece sin perjuicio del conocimiento por parte del solicitante de que para poder solicitar el acceso (y por lo tanto para que pueda existir un posible conflicto de acceso) a las redes de distribución, se habrá de disponer previamente de punto de conexión.

 

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