La Propuesta de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos al régimen especial, por el simple hecho de conocerse en tiempo estival, y ver lo que propone es sencillamente INJUSTO.
Dejando a un lado la ventaja de que las instalaciones del Tipo I.1 no va a precisar según esta propuesta de Real Decreto de la preceptiva licencia de obras, las quejas más frecuentes de los promotores fotovoltaicos respecto a las Modificaciones del Real Decreto 1578/2008, y Real Decreto 661/2007 son:
1º Potencia contratada del inmueble fotovoltaico con al menos el 25 % de la instalación.
Los profesionales fotovoltaicos alegan la imposibilidad de proyectar cubiertas fotovoltaicas en naves sin actividad o sin consumos eléctricos, tipo almacenes, o naves de trasteros.
Para proyectar una instalación de 100 Kw, el inmueble ha de contar con un consumo mínimo contratado de 25 KW.
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 3. Uno: Se modifica apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción.
Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar.
2º Las cubiertas de invernaderos y las cubiertas de balsas de riego ya no son cubiertas
El Ministerio de Industria pretende suprimir del Tipo I las cubiertas de invernaderos y balsas de riego.
Los profesionales solares se quejan de que la eliminación de la consideración de cubiertas este tipo de instalaciones fotovoltaicas, traerá perdidas a los pequeños agricultores que aquejados de la crisis económica que estan sufriendo, han apostado por sacar otras rentabilidades como la que proviene de la instalacion fotovoltaica de venta a red en sus espacios ociosos. Recuerdan que los agricultores ya han invertido en los preproyectos, en licencias de obra, en avales. Todos sabemos que la inversión necesita confianza para mantener el capital.
Este tipo de instalaciones fomentan:
- la energía distribuida.
-la colaboración en la aportación de energía en los Puntos de Consumo.
-el reparto de la Riqueza.
-el apoyo a los Pequeños Empresarios.
- la mejora en las Redes de Distribución Rural.
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 3. Uno, último párrafo: Se excluyen expresamente en este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos y cubiertas de balsas de riego.”
3º Supresión de las tarifas fotovoltaicas del Real Decreto 661/2007 a partir del año 26.
Recordemos que según la tabla de tarifas del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, se fijaba lo siguiente:
b.1.1 - P=100 kW - primeros 25 años 44,0381
- a partir de entonces 35,2305
Según el artículo 1 Once se pretenden suprimir los valores de las tarifas reguladas que figuran en la citada tabla del artículo 36, para las instalaciones del tipo b.1.1, a partir del año vigésimo sexto, pasando a cobrar a partir del año 26, el precio del pull.
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 1. Once: En la tabla 2 del artículo 36, se suprimen los valores de las tarifas reguladas indicadas para las instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año vigésimo sexto.
Este es el primer caso claro de retroactividad que se ha planteado en el sector desde que publicamos el Informe de D. Eduardo Soler Tappa, y que la Plataforma Legal Fotovoltaica en demanda colectiva solicitará en su caso su declaración de nulidad.
4º Perdida de la inscripción si no se dispone de sistema de respuesta a huecos de tensión (con potencia nominal superior a 2 MW)
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 1. Quince: En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:
i) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2010, desde su fecha de inscripción definitiva.
ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.”
5º Reducción de las tarifas fotovoltaicas a partir de la Q4 de 2010.
Aún viendo dificil que pueda el Ministerio promulgar este nuevo Real Decreto antes de la fecha prevista para la publicación de los listados definitivos de la Q4, concretamente el próximo 1 de octubre, porque:
- el Consejo de la CNE para poder ofrecer su dictamen no vinculante no se reunirá hasta el próximo 15 de septiembre,
- el Consejo de Ministros ha de aprobarlo, y
- finalmente sea publicado en el BOE.
lo que es evidente es que el Ministro de Industria ha de fijar en una Disposición transitoria del nuevo marco legal retributivo, un margen o plazo superior al que en esta disposición prevé en el que se regule la posibilidad de recuperar el aval, y retirar el proyecto del PREFO por no estar conforme con las nuevas tarifas retributivas.
Esta disposición que prevé publicar el Ministerio de Industria adolece de efectos retroactivos para todos aquellos que esten pendientes de tarifa por figurar ya en los Listados Provisionales o Definitivos. Todos estos proyectos conocen con las tablas excel que desde Suelo Solar confeccionamos, las probabilidades de entrar en una Convocatoria u otra. El retirar el proyecto del PREFO por cambio inesperado de las condiciones económicas dar lugar a poder reclamar al Estado Español las correspondientes indemnizaciones por la inversión efectuada en la confección de los preproyectos, gastos de constitución y mantenimiento de avales, licencias de obras, etc.
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 3. Seis. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria segunda: Reducción extraordinaria de la tarifa para la primera convocatoria a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
1. Los valores de las tarifas para la convocatoria del cuarto trimestre de 2010 se calcularán a partir de los valores resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 11.2 de este real decreto, multiplicándolos por los siguientes factores:
Instalaciones de tipo I.1: 0,95.
Instalaciones de tipo I.2: 0,75
Instalaciones de tipo II: 0,55
En consecuencia de hacerse real esta amenaza, para la cuarta convocatoria de 2.010 las las tarifas retributivas serán las siguientes:
Tipo I.1: 0.305868 €/kwh
Tipo I.2: 0.212133 €/kwh
Tipo II: 0.146029 €/hwh
6º Supresión de la ampliación de cupos o de potencia adicional de próximas convocatorias por ejecución de avales:
Recordemos que según el Real Decreto 1578/08: "La potencia correspondiente a aquellos proyectos de instalaciones, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 8 fueran cancelados en el Registro de preasignacion de retribucion, sera incorporada como potencia adicional a la convocatoria siguiente a su cancelacion, en el mismo tipo o subtipo, segun corresponda."
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 3. Seis. 2: El porcentaje de reducción de los valores de las tarifas derivados del mecanismo previsto en el apartado anterior, no será tenido en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este
real decreto.”
Es decir que la potencia correspondiente a aquellas instalaciones que han obtenido preinscripción y no se han realizado en el plazo de 12 meses se pierde.
Como hemos venido denunciando en otras ocasiones es claro y patente el incumplimiento por parte del Ministerio de Industria de NO ampliar los cupos de la Q3 y Q4 de 2010 con las ejecuciones de los avales de la Q1 y Q2 de 2009.
Aquellos productores, cuyos proyectos fotovoltaicos no hayan sido admitidos en Q3 y Q4 pueden recurrir en alzada ante el Ilmo. Sr. Secretario General de Energía en el plazo de un mes desde la notificación individual del resultado de su solicitud correspondiente a la tercera o cuarta convocaroria alegando que no se han ampliado la potencia de los cupos con la ejecución de los avales de las convocatorias Q1 y Q2 del 2009.
7º Supresión del incremento de cupo por la reducción de tarifas del Año 2.010:
Ver propuesta de texto legal:
Artículo 3 Cinco 2: El porcentaje de reducción de los valores de las tarifas derivados del mecanismo previsto en el apartado anterior, no será tenido en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.
Los promotores fotovoltaicas se quejan de que en el año 2011 no se aplicará directamente el incremento de cupo que correspondería a toda la reducción de tarifas de 2010 (la reducción derivada del mecanismo normal del R.D. más esta reducción extra del 45%-25%-5%) sino sólo el incremento correspondiente a la reducción de tarifas que se hubiera producido de no variarse el R.D.
Recordemos que la reducción de tarifas de un año lleva aparejada el incremento del cupo en el mismo porcentaje el siguiente año.
8º Trabas en los Cambios de titularidad.
Para las instalaciones nuevas que se proyecten una vez publicada en el BOE esta propuesta de Real Decreto, será necesaria la preceptiva Autorización administrativa, durante los 4 años siguientes a su adquisición, la transmisión de una instalación en régimen especial .Esta autorización requerirá que se haya realizado la explotación al menos durante 2 años desde la puesta en servicio.
Ver propuesta de texto legal:
Disposición Adicional Octacva 1. Durante los cuatro años siguientes a su adquisición originaria, la transmisión del derecho económico asociado a la condición de instalación acogida al régimen especial o, para el caso de las instalaciones de potencia superior a 50 MW, del derecho económico adicional al del mercado de producción, estará sujeta a autorización administrativa previa de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se entenderá otorgada por el trascurso del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa.
8º Restricción de la definición de horas equivalentes.
Según los profesionales solares la definición que se hace de las horas equivalentes es restrictiva y sin ninguna justificación técnica porque la energía generada depende fundamentalmente de la potencia del generador fotovoltaico y, en menor medida, de la potencia de los inversores.
Ver propuesta de texto legal:
Disposición adicional segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima.
1. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW
La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, presentó el documento para relevar la existencia y geolocalización de estaciones de carga.
El último consenso del grupo se produjo en 2021. El liderazgo del país también hizo viables compromisos para duplicar la tasa promedio global anual de mejoras en la eficiencia energética global.