Tras conocerse la Propuesta de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos al régimen especial, ASIF ha presentado a la Comisión Nacional de Energía escrito de alegaciones que contiene los siguientes extremos:
(1) Consideraciones previas
(a) Según se manifiesta, la presente Propuesta de Real Decreto se emite con el objetivo de contribuir a garantizar el funcionamiento del sistema y posibilitar el crecimiento de las tecnologías de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, regulando requisitos técnicos adicionales para atender a un sector tan dinámico y con ritmo de evolución tecnológica muy rápido.
(b) Así, dado que se regulan aspectos básicos del desarrollo futuro de las tecnologías de origen renovable, incluyendo la solar fotovoltaica, es de lamentar, a nivel de política legislativa, que la Propuesta no surja de un consenso o consulta con las asociaciones empresariales fotovoltaicas y otras partes interesadas en esta tecnología. Por el contrario, el regulador ha optado por desarrollar los requisitos de forma unilateral y sin recoger requisitos importantes que se consideran facilitadores del crecimiento de esta tecnología, como puede ser la creación de un subtipo de instalaciones fotovoltaicas de potencia entre 20kW a 100kW, el desarrollo de una normativa de autoconsumo, etc.
(c) Por otro lado, y a mayor abundamiento, se observa con mayor gravedad que en la Propuesta existen aspectos en los que se discrimina negativamente y sin fundamento a la tecnología fotovoltaica respecto a otras tecnologías de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. Estas alegaciones que siguen, cuando procede, se formulan con el planteamiento de evitar esa discriminación que no encuentra fundamento legal alguno.
(2) Artículo 1. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. (a) Punto Tres. Apartado 7:
"Para el resto de tecnologías distintas a la cogeneración y a la eólica, se considerará modificación sustancial de una instalación preexistente cuando se sustituyan los equipos principales que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio."Desde ASIF se considera necesario, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica, aclarar este párrafo e indicar en el mismo cuáles son los equipos principales cuya sustitución puede dar lugar a la consideración de la existencia de una modificación sustancial en la instalación. Esta propuesta resulta coherente con la regulación propuesta para la cogeneración. En este punto, es importante tener en cuenta que algunos de los equipos que componen las instalaciones fotovoltaicas, debido a sus características técnicas, podrían tener que sustituirse a lo largo de la vida útil de las instalaciones (p.ej. los inversores o motores de los seguidores) y su sustitución no puede implicar una modificación sustancial de la misma (con una nueva acta de puesta en funcionamiento que podría eventualmente modificar el régimen económico de la instalación).
Por esta razón, resulta fundamental que se regule expresamente en esta norma la aclaración de qué componentes serán considerados como equipos principales en la instalación fotovoltaica a efectos de consideración de la existencia de una modificación sustancial.
Desde ASIF proponemos que únicamente la sustitución de forma voluntaria (y no en casos de fuerza mayor e incumpliendo de garantías) del 50% de los módulos fotovoltaicos (entendido ese 50% como la sustitución correspondiente al 50% de la potencia pico inicialmente instalada) sea considerada una modificación sustancial de la instalación. Por tanto, proponemos que no se considere como modificación sustancial las sustituciones de los mismos en el caso de supuestos de incumplimiento de garantías de producto, situaciones de fuerza mayor como pueden, entre otros, robos, derrumbamientos de las edificaciones, incendios, otras catástrofes naturales y supuestos análogos.(b) Punto Seis:
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 que queda redactado de la siguiente manera:
“4. La documentación a que hace referencia el presente artículo será remitida por los órganos competentes a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del procedimiento telemático a que hace referencia el artículo 10.3 del presente Real Decreto.
La remisión de la documentación a que hace referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a través de la sede virtual del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.”La modificación que se realiza es del artículo 19 del RD 661/2007, en lugar del artículo 18 al que se hace referencia.(c) Punto Once: La referencia debe ser en relación con la tabla 3, en lugar de la tabla 2.
Once. En la tabla 2 del artículo 36, se suprimen los valores de las tarifas reguladas indicadas para las instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año vigésimo sexto.La presente medida tiene carácter retroactivo para las instalaciones acogidas a las tarifas del Real Decreto 661/2007 vulnerando el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima causando el correspondiente perjuicio económico a los titulares de las instalaciones que realizaron unas determinadas inversiones en base a las previsiones financieras derivadas de las tarifas del Real Decreto 661/2007 y los plazos de mantenimiento de las mismas que el mismo garantiza. Además habría que tener en cuenta que el derecho de acogimiento a la remuneración económica prevista en el Real Decreto 661/2007 encuentra su limitación natural en la vida útil de las instalaciones y en la regulación de la modificación sustancial de las instalaciones.
Igualmente, dicha medida resulta discriminatoria con respecto a las demás tecnologías que se contemplan en la misma tabla a las que no se les limita la remuneración a partir del vigésimo sexto año de funcionamiento.
Por ello, desde ASIF se propone eliminar este punto.(d) Punto catorce:
Catorce. Se añade el siguiente párrafo a la disposición transitoria cuarta:
“Las instalaciones a las que sea de aplicación la obligación prevista en el artículo 18.d de este real decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo 18.d.”Desde ASIF se propone ampliar el plazo para tener el centro de control operativo a doce (12) meses a contar desde la fecha de publicación de la presente Propuesta de RD en el “Boletín Oficial del Estado”.(e) Punto Quince:
ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.”En el Apartado 1.ii) de la modificación de la Disposición Transitoria Quinta se establece que las instalaciones fotovoltaicas inscritas antes del 1 de enero de 2011, deberán cumplir el Procedimiento Operativo de Red eléctrica PO 12.3 partir del 1 de octubre de 2011.
Esta medida, si no se recibe compensación, es de carácter retroactivo y exige inversiones adicionales. Así por tanto sobre la base de que las tarifas pretenden dar la rentabilidad razonable a la que hace referencia la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, al exigir dicho coste adicional se perjudicaría esta rentabilidad de forma ilegítima y debería ser objeto de compensación económica.
Desde ASIF se propone que se compense, de igual forma que se hizo con la tecnología eólica, a las instalaciones fotovoltaicas por tener que incorporar esta modificación técnica y que se amplíe el plazo para ejecutar dicha modificación a dieciocho meses (18) a contar desde la fecha de publicación de la presente Propuesta de RD en el “Boletín Oficial del Estado”.
Asimismo, debería regularse la posibilidad de que si por cuestiones técnicas resultara imposible dicha adaptación se pueda obtener una exención específica mediante la presentación de una memoria técnica justificativa ante la autoridad competente. (f) Punto Diecinueve:
Se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia, entre 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo.En el párrafo 2, el rango de factor de potencia obligatorio está definido como el factor de potencia entre 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. Sin embargo en el artículo 16.4 de la "Propuesta de Real Decreto de regulación de la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica, de pequeña potencia” se indica que el factor de potencia debe estar por encima de 0,9.
Por ello, desde ASIF se propone la siguiente redacción del párrafo 2:
"Se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia para potencias superiores al 10% de la potencia nominal de la instalación, entre el 0,9 capacitivo y el 0,9 inductivo".
Por otra parte, la sustitución de la tabla del Anexo V del Real Decreto 661/2007 por la tabla de la presente Propuesta de RD supone un perjuicio económico y es una medida de carácter retroactivo que salvo que contenga las medidas compensatorias oportunas se podría considerar ilegítima por infracción del principio de seguridad jurídica ya que de nuevo afecta a las rentabilidades esperadas, al haberse disminuido la bonificación a todas las instalaciones pasadas y futuras. Desde ASIF, se propone aumentar la bonificación y el rango bonificable para minimizar el perjuicio.
(3) Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.(a) Punto Uno:
Uno. Se modifica apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción.
Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar.
O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana. Se excluyen expresamente en este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos y cubiertas de balsas de riego.”Desde ASIF se propone la eliminación de la exclusión del Tipo I de las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos proponiendo supeditar el mantenimiento de la tarifa asignada para dicho Tipo I a que se mantenga la actividad agropecuaria del invernadero.
La entrada en vigor del presente apartado deberá ser en la primera convocatoria del Registro de Preasignación de retribución (establecido por el Real Decreto 1578/2008 o normativa que le sustituya) que se realice una vez transcurridos seis (6) meses a contar desde la publicación de la presente Propuesta de RD en el “Boletín Oficial del Estado” con la finalidad de que afecte únicamente a instalaciones futuras sin afección retroactiva a las instalaciones existentes.(b) Punto Cinco:
Cinco. Se añade una frase al final del segundo párrafo del artículo 10.2, con la siguiente redacción.
“A estos efectos se considera un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación.”Desde ASIF consideramos necesario precisar que a estos efectos se considerará un único punto de la red de distribución o transporte la subestación o centro de distribución más próximo al que en primer lugar conecten las instalaciones fotovoltaicas a la red de distribución o transporte propiedad de la gestora de la red de distribución o de transporte.(c) Punto Seis:
Seis. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria segunda: Reducción extraordinaria de la tarifa para la primera convocatoria a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
1. Los valores de las tarifas para la convocatoria del cuarto trimestre de 2010 se calcularán a partir de los valores resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 11.2 de este real decreto, multiplicándolos por los siguientes factores:
Instalaciones de tipo I.1: 0,95.
Instalaciones de tipo I.2: 0,75
Instalaciones de tipo II: 0,55.
2. El porcentaje de reducción de los valores de las tarifas derivados del mecanismo previsto en el apartado anterior, no será tenido en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.”Desde ASIF se propone usar la redacción de la memoria justificativa “Reducción extraordinaria de la tarifa para la primera convocatoria que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto” pues en ningún caso puede afectar a la convocatoria del cuarto trimestre del 2010 puesto que las tarifas para esa convocatoria están publicadas y el plazo de solicitud para esa convocatoria acabó el 31 de julio del 2010. A mayor abundamiento téngase en cuenta que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1578/2008 establece que durante el año 2012 se producirá una revisión tarifaria razón por la cual en última instancia, y de nuevo, de acuerdo con la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima dicha revisión tarifaria en ningún caso podrá tener efectos retroactivos a instalaciones fotovoltaicas con tarifas asignadas de acuerdo con la legislación aplicable previamente a la promulgación de la presente Propuesta de RD.
Asimismo, desde ASIF consideramos que los factores propuestos de reducción resultan excesivos para el estado de la tecnología actual, resultando en tarifas inferiores a las de mercados más maduros que el español una vez ajustado por distinta insolación. Los factores propuestos implican tarifas demasiado bajas que resultan altamente disuasorias de cara a futuras inversiones.
ASIF formula los siguientes factores de multiplicación para las diferentes tipologías:
(i) Instalación tipo I.1: 1,00
(ii) Instalación tipo I.2: 0,85
(iii) Instalación tipo II: 0,75
Cualquier deducción superior a éstas en cualquier caso debería ser gradual, por ejemplo, escalonada en varias convocatorias.
Proponemos que esta bajada de tarifas sea tenida en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1578/2008 pues lo contrario supondría perder decenas de MWs de mercado respecto a lo que disponía el Real Decreto 1578/2008. Dicha circunstancia junto con el impacto en la bajada de potencia que habrá por la bajada de tarifas y el ajuste de márgenes por la propia bajada de éstas, supone poner en riesgo la planificación fotovoltaica y la subsistencia de muchas empresas del sector. El aumento de los cupos de potencia tiene que ser proporcional a la reducción de las mismas y el no tenerse en cuenta esta bajada de tarifas para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, redundaría en la necesidad de que las bajadas de tarifa sean las que se proponen en las presentes alegaciones.(d) Punto Nueve: Este punto debería ser el Ocho al no existir este punto.
Nueve. Se deroga el apartado 4 del anexo IV.Asimismo, desde ASIF proponemos que no se derogue el apartado 4 del anexo IV, pues supone perder decenas de MWs de mercado respecto a lo que disponía el Real Decreto 1578/2008, lo cual, junto con el impacto en la bajada de potencia que habrá por la bajada de tarifas y el ajuste de márgenes por la propia bajada de éstas, supone poner en riesgo la planificación fotovoltaica y la subsistencia de muchas empresas del sector. De derogarse el apartado, redundaría en la necesidad de que las bajadas de tarifa sean las que se proponen en las presentes alegaciones. A mayor abundamiento, dicha medida va en contra del espíritu del Real Decreto 1578/2008 y supone una modificación que no optimizará los recursos económicos dedicados a la tecnología fotovoltaica.
(4) Disposición Adicional Séptima. Devolución de avales depositados para las instalaciones de tecnología eólica y solar térmica que hubieran sido preasignados y no fueran a ejecutarse.Disposición adicional séptima. Devolución de los avales depositados para las instalaciones de tecnología eólica y solar termoeléctrica que hubieran sido preasignados y no fueran a ejecutarse.
Los titulares de las instalaciones de tecnologías solar termoeléctrica y eólica que, a la entrada en vigor del presente real decreto, estuvieran inscritas en el Registro de preasignación de retribución y que optaran por no llevar a cabo la ejecución de la instalación, dispondrán de un plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor del mismo para solicitar el desistimiento del expediente, sin que esto les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo de los artículos 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y del artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.(a) Desde ASIF se propone extender la aplicación de esta disposición a las instalaciones de tecnología fotovoltaica para regular la devolución de los avales depositados para las instalaciones fotovoltaicas que hubieran sido preasignadas y no optaran por no llevar a cabo la ejecución de la instalación en los mismo términos que lo regulado para las demás tecnologías (i.e eólica y termoeléctrica) dado que en esta Propuesta de RD se están incluyendo modificaciones relevantes que deberían ser motivo válido para no ejecutarse una instalación.
(b) Igualmente, aquellos titulares que tuvieran instalaciones fotovoltaicas inscritas y no admitidas en el Registro de Preasignación de retribución (previsto en el Real Decreto 1578/2008 o
normativa que los sustituya) y no quieran volver a presentarse por causa de la promulgación de la Presente Propuesta de RD deberían asimismo tener derecho a la devolución de los avales.
(5) Disposición Adicional Octava. Cambios de titularidad y derecho de transmisión.Disposición adicional octava. Cambios de titularidad y derecho de transmisión.
1. Durante los cuatro años siguientes a su adquisición originaria, la transmisión del derecho económico asociado a la condición de instalación acogida al régimen especial o, para el caso de las instalaciones de potencia superior a 50 MW, del derecho económico adicional al del mercado de producción, estará sujeta a autorización administrativa previa de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se entenderá otorgada por el trascurso del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa.
Esta limitación sólo será exigible a aquéllas transmisiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
2. A los efectos del párrafo anterior se entiende que existe transmisión del derecho económico asociado en los siguientes supuestos:
a) En caso de transmisión de la titularidad de la instalación.
b) En caso de trasmisión independiente del derecho económico asociado o adicional.
c) En los casos de cambio de control de la persona jurídica titular de la instalación. A estos efectos, se considerará que existe toma de control cuando un socio, participe o accionista, como consecuencia de la operación sujeta a autorización en virtud de esta disposición, pase a encontrarse en alguno de los supuestos definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 42.1 del Código de Comercio.
3. Se exceptúan de dicha autorización las trasmisiones patrimoniales realizadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades y las derivadas de la ejecución de garantías otorgadas a entidades financieras como consecuencia de los contratos de financiación de la instalación.
4. La autorización requerirá la cumplida acreditación de que el titular de la instalación ha realizado su explotación durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de su puesta en servicio. Una vez otorgada la autorización, la transmisión deberá instrumentarse en escritura pública, no surtiendo efectos sino desde su formalización.(a) Desde ASIF se propone eliminar esta disposición pues las tarifas que resultaran tras la promulgación de la presente Propuesta de RD, al ser mucho más ajustadas, ya limitará per se el número de transacciones en relación con las autorizaciones, permisos y licencias al contar con márgenes económicos ajustados, razón por la que carece de sentido esta disposición y, por el contrario, dificulta la dinámica del sector al imponer restricciones a la libre transmisibilidad que no aportan mayor seguridad jurídica.
Subsidiariamente, desde ASIF proponemos que dicha Disposición únicamente sea de aplicación a instalaciones inscritas en el Registro de Preasignación de retribución (previsto en el Real Decreto 1578/2008) después de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la presente Propuesta de RD. Además, en todo caso, la condición establecida en el apartado 4 debería ser la única exigible siendo una potestad reglada.
(6) Disposición Adicional Décima Bis. Régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología solar fotovoltaica.(a) En la misma línea que la Disposición Adicional Décima, desde ASIF se propone que la tecnología fotovoltaica no quede discriminada respecto a las otras tecnologías como la eólica y la termoeléctrica, por lo que se propone la adición de una disposición con el siguiente contenido:
“Disposición adicional décima. Bis. Régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología solar fotovoltaica.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar, hasta un máximo de 80 MW fuera de cupo, la posibilidad de percibir el derecho a la percepción de un régimen económico adicional a la retribución regulada para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial mediante el uso de la tecnología fotovoltaica, de carácter experimental, para el periodo 2010-2013, a través de un mecanismo de preasignación.
El régimen económico de aplicación será el vigente para instalaciones de la misma tecnología y potencia.
2. Las instalaciones a que hace referencia la presente disposición podrán ser de dos tipos:
a) Instalaciones constituidas por unidades experimentales para su ensayo y validación y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por el tecnólogo y suministrador de los equipos, o empresas del grupo empresarial definidos según el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Instalaciones constituidas por infraestructuras de ensayo y validación de unidades experimentales de uno o más tecnólogos y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por capital público.
Por unidades experimentales se entienden prototipos y pre-series de los mismos, que incorporen las modificaciones pertinentes, de acuerdo con los resultados de los ensayos iniciales, y siempre que éstos continúen en un proceso de I+D+i.
3. Las instalaciones cumplirán, al menos, los siguientes requisitos:
a) La instalación dispondrá de un plan de I+D+i plurianual.
b) Las unidades experimentales deberán tener una nula o muy reducida implantación en el mundo y en ningún caso habrán sido instaladas en condiciones geográficas o de existencia del recurso energético análogas a las de la ubicación prevista.
c) Las instalaciones estarán adscritas a centros de control, y en el caso de ser necesario realizar un control independiente de las distintas unidades, su configuración deberá permitir la actuación sobre cada uno de ellos de forma independiente, a través de las consignas remitidas por el operador del sistema.
d) En el caso de las instalaciones previstas en el apartado 2. b), el titular permitirá, la instalación de prototipos de distintos fabricantes, en condiciones no discriminatorias.
4. Para la valoración del carácter experimental, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno, al objeto de salvaguardar lo previsto en los apartados 2 y 3.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter experimental de la instalación. A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con copia a la Dirección General de Política Energética y Minas, durante el primer trimestre de cada año.
La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá establecer, por Resolución, el contenido mínimo de la citada memoria de actividad.
6. A los efectos de percibir el régimen económico mencionado en el apartado 1 de la presente disposición, para el objetivo de potencia previsto, las instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter experimental tendrán que someterse al procedimiento de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Para ello, se crea una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sub-sección será denominada, en lo sucesivo, “Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial”.
Para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, la instalación deberá disponer de la documentación indicada en el Anexo II del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, junto con el reconocimiento del carácter experimental, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de las instalaciones a las que se refiere el apartado 2.b), éstas tendrán la consideración de instalaciones singulares para la tramitación de los procedimientos relacionados con el acceso y conexión, pudiendo tramitar dichos procedimientos sin la existencia de una definición completa de las características de detalle de los aerogeneradores asociados, que habrán de ser actualizados antes del inicio de la operación de los mismos.
7. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3, o de los condicionados que pudieran imponerse en las resoluciones autorizadoras, podrá suponer la revocación del régimen económico establecido por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.
8. La potencia asociada a las instalaciones experimentales será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2012 y sucesivos”.
(7) Modificación del Artículo 5 del Real Decreto 1578/2008. Cupos de potencia. Artículo 5. Cupos de potencia.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV.
2. Se establecen las siguientes potencias base para las convocatorias del primer año.
a) Tipo I: 267/m MW, con el reparto siguiente: 10 por ciento para el subtipo I.1 y 90 por ciento para el subtipo I.2.
b) Tipo II: 133/m MW.
Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real decreto.
3. Las potencias base correspondientes a las convocatorias del segundo año y sucesivos se calcularán, tomando como referencia las potencias base, de cada tipo y subtipo, de las convocatorias correspondientes al año anterior incrementándolas o reduciéndolas en la misma tasa porcentual acumulada que se reduzca o incremente, respectivamente, la retribución correspondiente a las convocatorias celebradas durante el año anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este real decreto.
4. Se establece el mecanismo de traspaso de potencia adicional a la potencia base para la convocatoria siguiente recogido en el anexo IV de este real decreto, cuando no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.
5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará en su página web, con anterioridad al cierre de cada convocatoria, los cupos de potencia para cada una de tipos y subtipos, así como los valores de las tarifas reguladas que les sean de aplicación.
6. Las potencias base que se establecen en las convocatorias de inscripción en el registro de preasignación de retribución, podrán ser revisados al alza por parte del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de las conclusiones y objetivos de potencia que se determinen en el Plan de Energías Renovables 2011-2020, a que hace referencia la disposición adicional novena del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.(a) Con el fin de promover las instalaciones pequeñas cercanas al consumo, desde ASIF consideramos que en el supuesto de que las solicitudes de inscripción para las instalaciones pertenecientes a la tipología I.1 en una convocatoria determinada superaran el cupo previsto para dicha tipología, la potencia que excediese se debería detraer del cupo de potencia previsto para la misma convocatoria para las instalaciones de la tipología I.2 dando así preferencia a la inscripción de instalaciones de la tipología I.1 y manteniendo la potencia excedida la tarifa correspondiente de la tipología I.1.
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