En España nunca ha existido una situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite a los Gobiernos españoles a aprobar preceptos retroactivos que contravengan y atenten a la seguridad jurídica.
Recordemos que le pasado 31 de diciembre de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, cuyo artículo 8 señala que:
Artículo 8.
Inaplicación del régimen económico primado para las instalaciones de generación de régimen especial no finalizadas con anterioridad al plazo límite o con equipos no previstos en el proyecto de ejecución.
1. El régimen económico primado correspondiente para las instalaciones de generación de régimen especial devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial inscrita en el Registro de preasignación de retribución no está totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía.
A estos efectos, se considerará que la instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico y cuyas características se corresponden con el proyecto de ejecución aprobado. En todo caso, se entenderá que la instalación no está totalmente finalizada en los siguientes casos:
a) Si no están totalmente ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de evacuación necesarias para verter la energía a la red de distribución o transporte.
b) Si no están totalmente ejecutados y en servicio todos los equipos generadores de electricidad.
c) Si no está instalada y en servicio la totalidad del campo solar, en los casos aplicables.
d) Si no está operativo la totalidad del almacenamiento previsto en el proyecto de ejecución, en los casos aplicables.
2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el
régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio de mercado de producción.
No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.
3. Las circunstancias recogidas en este artículo y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen económico primado aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.
Asimismo en este Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, figura la Disposición final cuarta, titulada "De la Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico" por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se suprime el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera.
Dos. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera, que queda redactado como sigue:
«4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe que resulte de la liquidación definitiva emitida por la Comisión Nacional de la Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.»
Con posterioridad se publicó en el BOE de 2 de febrero de 2013 el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, cuya Disposición adicional única, bajo el Titulo "Instalaciones de régimen especial acogidas a la opción de venta a mercado", señala textualmente que:
1. A aquellas instalaciones de régimen especial que entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley hubieran vendido su energía durante algún periodo de acuerdo con la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, les será liquidada la prima por la Comisión Nacional de Energía, teniendo en cuenta la energía producida en ese periodo como si hubieran estado acogidas a la opción de venta del apartado a) del referido artículo.
2. Aquellas instalaciones de régimen especial que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley estuvieran vendiendo su energía de acuerdo con la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, pasarán a estar acogidas, de manera automática y con efectos desde el 1 de enero de 2013, a la opción de venta del apartado a) del referido artículo, salvo que con anterioridad al 15 de febrero de 2013 comuniquen de forma expresa a la Dirección General de Política Energética y Minas su deseo de permanecer en la referida opción b). De hacerlo así, quedarán en lo sucesivo acogidas a dicha opción bajo las condiciones reguladas en este real decreto-ley y, por lo tanto, no podrán en ningún caso hacer uso ulterior de la facultad prevista en el apartado 4 del artículo 24 del aludido real decreto.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre.
3. Las comunicaciones de cambio de opción de venta de energía, desde la opción a) a la opción b) del artículo 24.1 que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley no se hubieran producido, quedarán sin efecto.
¿Y...estas normas se sacan de la manga del Gobierno en el BOE por el trámite de urgencia?
Esta es una prueba más que evidente del ataque alevoso de los Gobiernos amantes de las puertas giratorias frente a las energías renovables.
Sin duda, hemos de reprochar los arts. 8 del Real Decreto-ley 29/2012, y 1, 2, 3 y la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 2/2013 por la vulneración del art. 86 de la Constitución Española por la falta de concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite para la aprobación de los preceptos de ambas normas que han de ser impugnadas.
A partir de la cita de la doctrina constitucional en la materia (SSTC 29/1982, 11/2002, 137/2011 y 1/2012, entre otras) y tras examinar la exposición de motivos del Real Decreto-ley 2/2013, resulta cuestionable que se hayan dictado estas normas retroactivas en un contexto de urgencia y necesidad extraordinaria.
La crisis económica, no puede convertirse en una especie de «carta blanca», que permita al Gobierno utilizar este extraordinario mecanismo para modificar la legislación existente sin más justificación especial o adicional que contextualice la necesidad de las nuevas medidas adoptadas.
El déficit de tarifa existe desde hace muchos años, y se ha abordado de muy diferentes formas, por lo que no debe aceptarse a la hora de justificar circunstancias excepcionales y urgentes, cuando precisamente es una situación prolongada en el tiempo.
La falta de urgencia de la situación resultaría más patente en el caso del Real Decreto-ley 29/2012 pues entró en vigor el 1 de enero de 2013 y ese día ya había concluido el plazo de puesta en operación para las instalaciones que tenían que estar terminadas a 31 de diciembre de 2012. No existía, pues justificación alguna de urgencia para que esta norma tuviera que estar aprobada el 1 de enero. Por lo tanto, una vez que el plazo para que la puesta en marcha de las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución había vencido, era indiferente el momento de entrada en vigor de la norma.
Los objetivos generales serían promover las nuevas formas de consumo y autoconsumo que favorecen un menor precio de la energía generada y consumida localmente y asegurar la sostenibilidad del modelo resultante.
Al igual que en los últimos años, el Observatorio de la Transición Energética y la Acción Climática (OTEA), una iniciativa de BC3, lanza el Informe Anual OTEA. En el documento se recoge la evolución de distintos indicadores relacionados con el clima