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¡¡¡ PAREMOS LOS ARTÍCULOS 22 y 23 de Real Decreto Ley 20/2022 !!!

19-1-23. MacroRenovablesNo
jueves, 19 enero 2023.
MacroRenovablesNo
¡¡¡ PAREMOS LOS ARTÍCULOS 22 y 23 de Real Decreto Ley 20/2022 !!!
El 24-1-23 el Congreso de Diputados convalidará el RDL 20/2022. Sus artículos 22 y 23 permiten que los MACRO proyectos de renovables de más de 50 MW no estén sujetos a ninguna evaluación ambiental y aprueben por silencio administrativo.

No solo vulnera el Convenio de Aarhus de participación ciudadana y priva incluso a las principales entidades ecologistas de la posibilidad de conocer los expedientes y formular alegaciones, sino que deja en mano de los promotores (fondos de inversión) la destrucción de nuestros hábitats naturales y zonas de cultivo, con consecuencias irreparables.

La aprobación del Reglamento europeo 2022/2577 el pasado 22 Diciembre 2022, precisamente establece la necesidad previa de una zonificación y de una evaluación medioambiental estratégica.  Condiciones cruciales que han sido obviadas en este RDL 20/2022.

La desprotección ambiental, la inseguridad jurídica y el agravio comparativo están servidos.

¡¡¡OJO!!!  La tramitación de este RDL por vía de proyecto de ley es una vía muerta: no supone ningún cambio, el RDL seguirá vigente.  Podremos presentar enmiendas a los artículos 22 y 23.  Pero (y nunca mejor dicho) hecha la ley, hecha la trampa: el período de presentación de enmiendas no se acabará nunca, por lo que las enmiendas nunca tendrán la oportunidad de ser votadas.

A continuación te explicamos los aspectos más relevantes del Real Decreto-ley https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-22685 y la desregulación medioambiental contenida en sus artículos 22 y 23, únicamente para los proyectos de energía renovable (texto por Manuel Aguilar de la Cruz).  

  1. Los proyectos de energías renovables de más de 50 MW ya NO estarán sujetos a evaluación ambiental alguna.

Los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo no estarán sujetos a una evaluación ambiental.” ( art. 22.2).

  1. Los proyectos de energías renovables se someterán a un nuevo procedimiento denominado de “afección ambiental.”

Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales" ( art. 22.1).

  1. La afección ambiental se obtiene mediante documentación que elabora el mismo promotor.

El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites: a) el promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación (...) 4.º un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos.“ (art. 22.3.a).

  1. El documento ambiental que elabore el promotor no tiene que entrar en detalles.

El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente” (art. 22.3.b).

  1. Lo que la Administración no ha podido resolver en meses, ahora dispone de 10 días:

A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.” (art. 22.3.c).

  1. Si la Administración no contesta en 10 días el informe se entiende favorable.

transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido” (art. 22.3.c in fine).

Los proyectos tendrán informe favorable en base a un documento redactado por el mismo promotor,  sobre el que la Administración ni siquiera se ha pronunciado.

  1. Este procedimiento será aplicable únicamente a los proyectos que superen los 50 MW y por tanto a los que mayor impacto generan.

El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado.” ( Art. 22.6 ).

Corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente ley, las siguientes competencias: Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos”, ( art. 3.13.a) de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.

  1. Proyectos más pequeños estarán sujetos a evaluación ambiental, en cambio los de mayor tamaño no.

Si examinamos la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, comprobamos que están sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental actividades como las siguientes:

Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.” (Anexo I- Grupo 2 – letra a) - nº 5).

Proyectos de transformación a regadío de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas”. (Anexo II- Grupo 1 – letra c) - nº 2 ).

Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.(Anexo II- Grupo 3.- letra a) - nº 3 ).

Sin embargo, un proyecto de instalación eólica o fotovoltaica de dimensiones gigantescas, que ocupe cientos de hectáreas, colindante con un espacio de la Red Natura-2000 no está sujeta a evaluación ambiental alguna.

  1. Dos proyectos iguales: tendrán distinta tramitación según la Comunidad Autónoma que lo tramite y si decide aplicar este precepto o no.

No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo. ( Art. 22.6 in fine).

  1. El Real Decreto-Ley no contempla la participación ciudadana, vulnerando el Convenio de Aarhus de la Unión Europea.

Convenio de Aarhus que fue incorporado al derecho español mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Cabría recordar aquí, que como se indica en su artículo 1, el objeto de la Ley 27/2006, de 18 de julio antes citada es regular los siguientes derechos:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas.

b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente.

Al suprimirse este proceso de participación pública, se está privando a entidades como Ecologistas en Acción, Amigos de la Tierra, SEO/BirdLife, Greenpeace y WWF, de la posibilidad de conocer los expedientes y formular las alegaciones, que en derecho proceda, en defensa de los intereses que le son propios.

  1. Reglamento europeo 2022/2577 del Consejo, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables. (De 22 de diciembre de 2022).

a) El Reglamento de la Unión Europea establece dos condiciones que España no cumple y que el Real Decreto-Ley 20/2022 no cita: “Los Estados miembros podrán eximir a los proyectos de energías renovables, de la evaluación de impacto ambiental, a condición de que el proyecto esté ubicado en una zona específica de energías renovables y que la zona se haya sometido a una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.”  (Art. 6 ).

b) Dice el Reglamento europeo que se garantizarán medidas de mitigación del impacto que produce el proyecto sobre las especies.“La autoridad competente garantizará que, sobre la base de los datos existentes, se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE.” (Art. 6 in fine ).

  • Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
  • Directiva 2009/147 CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

c) Pero si no se cumplen dichas medidas, se abona una suma de dinero y se entiende cumplida.

A falta de tales medidas, la autoridad competente garantizará que el operador pague una compensación monetaria para programas de protección de las especies, a fin de garantizar o mejorar el estado de conservación de las especies afectadas.” ( Art. 6 in fine ).

Adhiérete a esta llamada a nuestros parlamentarios enviando email a:
macrorenovablesno@gmail.com

http://www.macrorenovablesno.org/

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