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Los contratos llave en mano fotovoltaicos pueden salir muy caros.

30-9-10. Antonia Lecue
jueves, 30 septiembre 2010.
Antonia Lecue
Los contratos llave en mano fotovoltaicos pueden salir muy caros.
Los contratos de prestación de obra o servicio relacionados con el sector fotovoltaico, han de ser claros, concisos, y no han de dar pie a ser interpretados por ninguna de las partes, explica Promein Abogados.

Cada vez son más frecuentes los litigios que se suscitan en sede judicial, -Primera Instancia y posteriormente en Audiencias Provinciales- por la falta de concrección y rigor jurídico de los contratos llave en mano de instalación fotovoltaica venta a red. 

A la hora de redactar y suscribir un contrato llave en mano es importante:

1.- no dejar la interpretación del contrato al arbitrio de uno de los contratantes,

2.- que su contenido y objeto quede claro, determinado y preciso.

En los contratos llave en mano se determinan derechos y obligaciones para ambas partes. El promotor a cambio de un precio se obliga a prestar sus servicios profesionales y a liquidar una serie de gastos (tasas, impuestos) para el buen fin de la planta solar fotovoltaica.

Pero... ¿qué sucede cuando el promotor fotovoltaico en su contrato emplea una palabra de nombre "tasa", para referirse a algún coste de la tramitación administrativa, pero el Cliente alega que bajo ese concepto se incluyen todas las "tasas".?

En el contrato llave en mano las partes promotora y productor han de dejar claro si en el precio se incluye el ICIO, el canon de participación municipal en el aprovechamiento por la participación municipal en el aprovechamiento atribuido por calificación urbanística, las tasas de engache de la compañía eléctrica distribuidora, etc.

El problema más grave en estos tipos de contrato que no especifican las partidas, conceptos, ó impuestos que incluye el precio, es el de valorar el alcance en sentido jurídico y dejarlo abierto al al arbitrio de las partes para determinar el contenido.

¿Qué sucede si no se determinan bien estos conceptos y lo que se incluye en el contrato llave en mano?

Lo que estamos viendo en los Juzgados y Tribunales es la queja del productor de que se incluía en el precio todos los conceptos de canon, de ICIO,  y gastos de la compañía eléctrica distribuidora. 

Como vemos el no reflejarse claramente la voluntad de las partes contratantes lleva a que una de ellas discuta ante un Juez que el concepto tasa incluye ó no el canon o el ICIO.

De lo contrario ¿es posible acreditar que el Cliente de la promotora solar era conocedodra de que antes del otorgamiento del contrato debía pagar el 4% del importe del presupuesto, el canon urbanístico, el impuesto sobre obra de construcciones e instalaciones, los gastos de evacuación? ¿se incluyen estas "tasas" en el Contrato, cuando se habla de "Tasa"?

De no ofrecer claridad y transparencia en el contrato nos podemos encontrar que:

a) dónde dice tasas, que posteriormente se discuta si incluye ó no el  canon por aprovechamiento urbanísitico y el impuesto sobre construcciones obra e instalaciones (ICIO)y

b) dónde dice "tasa de evacuación"   se discuta si tiene o no cabida un coste instalaciones que la compañía eléctrica exija después de firmar el contrato y se alegue en cuanto la interpretación del artículo 1281 del Código Civil, y

c) que se quieren repercutir en el precio pactado todos los gastos necesarios para conectar la planta a la subestación por ser coste de la construcción para dar servicio y conexión a la planta objeto de construcción, cuando esa no era la intención del promotor y los entendía como gastos aparte.

Es frecuente que pueda quedar excluido expresamente del precio de la planta la tasa de evacuación y la de urbanismo del suelo por recalificación de su uso como industrial, por ser una cuantía pendiente de determinación por los organismos competentes, pero HAY QUE PACTARLO.

Por tanto si las partes se preocupan de dejar claro el contenido e intenciones de las partes, la palabra "tasa" no tendrá más alcance que este sentido jurídico y no quedará abierta a cualquier obligación porque sino quedaría abierta al arbitrio de las partes para determinar el contenido.

Lo normal, -bajo asesoramiento jurídico especializado-, es poder atenerse a la interpretación literal del contrato por tener una redacción clara, sin que se produzca duda sobre la intención de las partes.

Es importante que el promotor fotovoltaico incluya en sus contratos llave en mano cláusulas de garantía que le blinden o protejan  de las posibilidades de que surjan tales tasas en fecha posterior a la firma del contrato llave en mano.

A este respecto de "Interpretación de los contratos" el artículo 1.091 del Código Civil señla que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código Civil en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992).

Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil" y añade la de 7 de julio de 1986 que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) (STS 21 de mayo de 1997; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997).

Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985, (en relación con las de 20 de febrero de 1984, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita (STS 17 de junio de 1985).

En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987).

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