La Comisión Nacional de Energía ha respondido una interesante pregunta sobre la acumulación en la venta a red nocturna, su régimen de acogiga, y los avales que ha de depositar.
Una Comunidad Autónoma ha dirigido escrito a esta Comisión para saber la interpretación del organismo en relación con las siguientes cuestiones:
a) Si una instalación de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica puede disponer de un sistema de acumulación para el vertido a red en horas no solares, y en tal caso, si debería acogerse al régimen especial o al ordinario.
b) En el caso de que debiera considerarse régimen ordinario, si puede una instalación fotovoltaica renunciar a la prima y acogerse al pool.
c) Si en ambos casos ha de depositar el aval que recogen los artículos 59bis y 66bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Ante dicha solicitud se ha de señalar que:
- La regulación de carácter básico aplicable a la producción en régimen especial (fundamentalmente el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo) no contempla expresamente la posibilidad de disponer en instalaciones de tecnología solar fotovoltaica de un sistema de almacenamiento que permita el vertido a red en horas no solares.
- Por otra parte, y según queda establecido en el citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la producción mediante este tipo de tecnología solo se contempla el mecanismo de retribución mediante tarifa regulada (por oposición a la retribución a precio de mercado más prima de referencia), por lo que no se justificaría económicamente, desde el punto de vista de la instalación individualmente considerada, la inversión en un sistema de acumulación de la energía producida, puesto que siempre percibirá la misma tarifa regulada independientemente de en qué momento produzca, y carecería de sentido adelantar o retrasar el momento en el que vierte a la red.
- No obstante lo anterior, en el caso de aquellas instalaciones de nueva creación que ya no perciban retribución primada como consecuencia de la aplicación del Real Decreto ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de Preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, puesto que serian retribuidas a precio de mercado, variable hora a hora, si podría justificarse económicamente la inversión en un sistema de acumulación para su posterior vertido a red.
De lo anterior se sigue que, a juicio de esta Comisión, una instalación solar fotovoltaica con sistema de acumulación para el vertido a red en horas no solares:
a) No podría acogerse al régimen especial con retribución primada.
b) Podría acogerse al régimen ordinario, en cuyo caso percibiría únicamente el precio de mercado por la energía vertida, sin serle reconocido un régimen económico primado ni disfrutar de los restantes derechos que aplican al régimen especial (en particular, la prioridad de acceso, conexión y despacho).
c) En este último caso no serian de aplicación los avales contemplados en el artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, (la consulta hace referencia a los artículos 59bis y 66bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre).
No obstante lo anterior, en el caso de aquellas instalaciones de nueva creación, sujetas al Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, cuya retribución ya no será primada, y en tanto se mantenga dicha situación retributiva, podría admitirse su adscripción al régimen especial; en tal caso, les serian de aplicación los derechos (fundamentalmente la citada prioridad de acceso, conexión y despacho) y deberes (entre otros, el ingreso de los correspondientes avales) inherentes al mismo.
En todo caso, debe tenerse presente que, según el artículo primero, uno, del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que modifica el artículo 3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo: será condición necesaria para la inclusión en el régimen especial que la instalación este constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo¡¨, por lo que quedaría imposibilitado el hecho de que una instalación que ya hubiera producido energía en régimen ordinario pasara
mas adelante a funcionar como instalación en régimen especial.
1.- OBJETO Y ANTECEDENTES
El presente Informe tiene por objeto dar respuesta a la solicitud formulada por una Comunidad Autónoma que ha dirigido escrito a esta Comisión, con fecha de entrada 14 de diciembre de 2011, para saber la interpretación de la CNE en relación con cuestiones referentes a instalaciones de producción de energía eléctrica mediante tecnología fotovoltaica, tales como si estas podrían disponer de un sistema de acumulación para el vertido a red en horas no solares, a que régimen debería estar acogida la instalación en tal caso (régimen especial o régimen ordinario), si se acogiera a régimen ordinario si podría renunciar a la prima y acogerse al pool, y en cualquiera de los casos si ha de depositar el aval establecido según el Real Decreto 1955/2000.
2.- NORMATIVA APLICABLE
- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
- Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
- Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de Preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.
3.- CONSIDERACIONES
El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece en su artículo 2 las instalaciones que podrán acogerse al régimen especial, clasificadas por grupos en función de las energías primarias utilizadas, de las tecnologías de producción empleadas y de los rendimientos energéticos obtenidos.
Las instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, quedan clasificadas dentro del grupo b.1.1., caso de las instalaciones a las que alude la consulta objeto de informe.
La propia definición de este tipo de instalaciones cuya energía primaria es la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, cuyo principio de funcionamiento se basa en el aprovechamiento directo del fenómeno fotoeléctrico, tal y como queda recogido en la propia regulación de Regimen Especial, no contempla expresamente la posibilidad de disponer de un sistema de almacenamiento de la producción de energía eléctrica, puesto que no permite optimizar el rendimiento global del proceso, más bien al contrario, supone que se sufrirían las perdidas inherentes a todo proceso cíclico de almacenamiento y descarga.
Además, la retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial, según establece el artículo 24 del propio Real Decreto 661/2007, puede producirse según dos opciones, bien vendiendo la energía a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, o bien vendiendo la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica, siendo en este caso el precio de venta el que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación complementado, en su caso, por una prima.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las instalaciones que producen mediante tecnología solar fotovoltaica, solo pueden ser retribuidas bajo la primera opción, es decir, percibirán la correspondiente tarifa regulada por la energía producida.
Por tanto, la inversión en un sistema de acumulación de la energía producida por la instalación fotovoltaica no se justifica económicamente, desde el punto de vista de la instalación individualmente considerada, puesto que siempre cobrara la misma tarifa independientemente de en qué momento produzca, por lo que carece de sentido desplazar el momento en el que verter a la red la producción.
No obstante lo anterior, en aquellas instalaciones de nueva creación que ya no perciban retribución primada consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de Preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, y mientras que se mantenga dicha situación retributiva, podría admitirse su adscripción al régimen especial, siéndoles de aplicación en tal caso los derechos (fundamentalmente la citada prioridad de acceso, conexión y despacho) y deberes (entre otros, el ingreso de los correspondientes avales) inherentes al mismo.
A diferencia de la tecnología solar termoeléctrica, en la que se permite el aprovechamiento de la energía térmica residual del fluido transmisor de calor, en la parte que no es transformada instantáneamente en vapor para producir electricidad.
Este aprovechamiento, que se realiza mediante el almacenamiento en forma de energía térmica, reduce las perdidas de energía.
Por otra parte, una instalación fotovoltaica de las características descritas en la consulta podría acogerse al régimen ordinario, pero tendría que tener en cuenta que no podría inscribirse después en régimen especial. En efecto, una vez autorizado el funcionamiento de la instalación en régimen ordinario y encontrándose en el registro como tal, la solicitud de funcionamiento de esta como régimen especial habría de superar de nuevo todo el procedimiento de autorización administrativa cual instalación nueva, y según el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en su artículo primero, uno, que modifica el artículo 3 del Real Decreto 661/2007, se establece que "será condición necesaria para la inclusión en el régimen especial que la instalación este constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo".
Por ello, esta condición realmente invalida el hecho de que una instalación que haya funcionado previamente en régimen ordinario pase a funcionar más adelante como instalación en régimen especial.
En cuanto a la tercera cuestión planteada en la consulta, la instalación estará sometida a la legislación vigente del régimen al que definitivamente quede adscrita. En este sentido, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, incorpora el nuevo artículo 59 bis que establece los avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial, con modificaciones posteriores en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial así como en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
Por lo que se refiere a la conexión a las redes de distribución, la disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, modifica el mencionado Real Decreto 1955/2000 incorporando un articulo 66 bis respecto a avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción en régimen especial. Por tanto, habrá de efectuar el depósito del aval correspondiente según el régimen retributivo al que quede acogida la instalación.
En el caso de acogerse al régimen ordinario no le serian de aplicación los avales contemplados en el artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre (aunque la consulta hace referencia a los artículos 59bis y 66bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, estos han sido modificados posteriormente).
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