Es de criticar la actitud de la CNE al ofrecer unos datos de inspección y de fraude que no concuerdan con la realidad, absteniéndose de ofrecer información alguna sobre las causas de la suspensiones cautelares del pago de las primas.
La Comisión Nacional de Energía sorpresivamente ha acordado suspender con carácter cautelar, del pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a un productor fotovoltaico por no coincidir la referencia catastral con el recibo presentado del IBI, siendo todos los documentos conformes, y tras contar con una inspección anterior favorable, realizada el pasado 1 de octubre de 2.009 en la que el Informe de la CNE señala literalmente que: "La empresa XXXXX, S.L. ha presentado toda la documentación exigible por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Durante la visita de inspección no se detectaron incidencias reseñables."
ANTECEDENTES
I.- Mediante escrito de la Comisión Nacional de Energía se evacuó requerimiento para que se remitiera a la Comisión Nacional de Energía la acreditación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica de la/s instalación/iones de la/s que es titular el productor fotovoltaico, en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial (en adelante, Real Decreto 1003/2010).
II.- Como respuesta a este requerimiento tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía determinada documentación mediante la que el citado productor fotovotlaico daba por cumplimentado el requerimiento realizado respecto de la instalación de su titularidad.
Sin embargo, a partir del análisis de la documentación presentada, se constata, con carácter cautelar, la inobservancia de la acreditación recogida en el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010, según se recoge y detalla en el documento anexo a esta notificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
III.- El artículo 5 del Real Decreto 1003/2010 establece que la falta de acreditación de los términos expresados en el artículo 3 del mismo texto reglamentario por parte de las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o bien la constatación mediante otros medios de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica en los términos exigidos por la normativa, obligará a la CNE a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva que deba recaer en el procedimiento instruido por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En atención a lo expuesto, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su Sesión de 29 de marzo de 2011, ha acordado:
SUSPENDER, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, al productor fotovoltaico.
Indicar que esta suspensión cautelar es a expensas de la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento administrativo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 iniciará, de oficio, la Dirección General de Política Energética y Minas y en el que se dará audiencia al interesado y se concluirá con la resolución correspondiente.
En consecuencia con lo anterior y en cumplimiento del artículo 6.1 del Real Decreto 1003/2010 se informa que se ha remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas el expediente completo con los documentos presentados por el titular.
INFORME SOBRE LAS COMPROBACIONES REALIZADAS A LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA "XXXXXX" PROPIEDAD DE "XXXXXXXXX, SL"
El Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, en sus artículos 3 y 4, habilita a la Comisión Nacional de Energía para requerir a cualquier instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial así como aquéllas que hayan sido definidas por la Dirección General de Política Energética y Minas, en su Resolución de 6 de agosto de 2010, la acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación.
La Comisión Nacional de Energía remitió a los representantes de las instalaciones definidas por la Dirección General de Política Energética y Minas, un requerimiento para que, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción del mismo, remitieran a esta Comisión la documentación referida en el artículo 3 del mencionado Real Decreto, o que en su caso presentaran fotocopia del escrito de renuncia al régimen económico conforme a su Disposición Adicional Primera.
Entre las instalaciones a las que se requiere la acreditación figura la instalación fotovoltaica XXXXXXX, situada en la provincia de XXXXXXX
Con fecha 7 de febrero de 2011, se procedió a la comprobación de la documentación aportada relativa a dicha instalación.
A) DATOS BÁSICOS DE LA INSTALACIÓN.-
Nombre: XXXXXX
Código CIL: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Representante: XXXXXXXXXXXX
Potencia Nominal: 30,00 kW
Provincia: XXXXXXXXXXXX
Comunidad Autónoma: CASTILLA - LA MANCHA
B) DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.-
A los efectos de acreditar la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, la Comisión Nacional de la Energía ha requerido la siguiente documentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto:
1- Originales o fotocopias de facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y el lugar de entrega. En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.
2- Original o fotocopia de certificado expedido por el instalador autorizado, debidamente cumplimentado.
3- Original o fotocopia del certificado final de obra firmado por el Director de la obra.
4- Original o fotocopia del documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.
Asimismo se ha solicitado que con la presentación de la documentación se adjunte el original, debidamente cumplimentado, del Modelo de declaración responsable.
Además, y en su caso, también se ha de remitir fotocopia del escrito de renuncia al régimen económico debidamente presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas de! Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, conforme a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1003/2010.
C) RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES.-
Una vez analizada la documentación presentada por el titular/representante debidamente acreditado se ha comprobado lo siguiente en relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 recogidos en el apartado anterior:
1- Facturas, albaranes y documento de aduanas: Documentación presentada conforme.
2- Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada conforme.
3- Certificado final de obra firmado por el Director de la obra: Documentación presentada conforme.
4- Referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación: Documentación presentada no conforme
a. No presenta documentación de referencia catastral.
CONCLUSIÓN:
A la vista de lo expuesto y de las comprobaciones efectuadas se considera que esta instalación no ha acreditado la instalación de ios equipos necesarios para la producción de energía eléctrica.
NOTA: Este artículo se lo dedicamos a aquella parte del sector fotovoltaico español que deliberadamente y sin censuras ataca injusta e injustificadamente ataca a todos estos productores fotovoltaicos pretendiéndoles crucificar. Como hemos venido señalando anteriormente, el sector fotovoltaico se encuentra inmerso en una caza de brujas. A aquellos que se dedican a criticar a los compañeros que han sido suspendidos cautelarmente de pago de prima, rogarles que se abstengan de hacerlo y que soliciten a la CNE una mayor información de las causas de suspensión de las primas. Gracias.
Si te encuentras en un caso similar rogamos contactes con nosotros, cumplimentando debidamente la siguiente tabla de recogida de datos:
La existencia del típico contrato llave en mano entre promotor y productor fotovoltaico no es tenido en cuenta a la hora de perseguir el fraude fotovoltaico. Bajo esta regla de persecución no es de extrañar que haya fraude en el sector fotovoltaico.