La CNE es consultada sobre que tipo de medida se ha de colocar en una instalación fotovoltaica que pertenece al RD 661, que se desea ampliar conforme al actual marco legislativo vigente: RD 1578/08.
Consulta recibida por la CNE:
El objeto del presente informe es dar respuesta a la consulta efectuada por una promotora fotovoltaica en relación con el sistema de medida de energía que debe incorporarse a la ampliación de la instalación solar , cuya retribución se rige por distinto Real Decreto al de la instalación original. La instalación pertenece al RD 661, y la amplación que se va a efectuar esta sujeta al Real Decreto 1578.
Antecedentes:
La Comisión Nacional de Energía recibió una consulta de una empresa sobre el tipo de equipo de medida que debe utilizar la ampliación de la instalación que va a ponerse en marcha.
Por otro lado, la empresa quiere saber si dicha ampliación, cuyo régimen retributivo se encuadra en el Real Decreto 1578/2008, debe disponer de un contador distinto al de la instalación original (con régimen retributivo según el Real Decreto 661/2007) con el fin de determinar la energía que debe ser retribuida según la normativa correspondiente a cada uno.
Por último, y en el caso de que se determine la necesidad de poner otro contador, la empresa pregunta si en el contrato con la distribuidora debería constar específicamente la potencia de la ampliación.
Normativa aplicable:
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
• Real Decreto 1110/2007, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Consideraciones:
En relación con el tipo de equipo de medida que debe utilizarse en las ampliaciones de instalaciones fotovoltaicas.
El artículo 20.3 del Real Decreto 661/2007, señala que “Las instalaciones de régimen especial deberán contar con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios, que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este Real Decreto y en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.”
Además, hay que señalar también que el Real Decreto 661/2007, en relación con la solicitud de inscripción definitiva de la instalación, establece en su artículo 12, como documento a presentar un “Certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre. Para todas las instalaciones correspondientes a puntos de medida tipo 3, el encargado de la lectura será el distribuidor correspondiente”
La regulación de los equipos de medida, ha quedado unificada mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. En dicha regulación se especifica el modelo de equipos de
medida que deben colocarse en las instalaciones de producción eléctrica. Por tanto, el equipo de medida que debe instalarse, debe responder a las exigencias de dicha reglamentación.
- Sobre la necesidad de poner en la nueva ampliación un contador diferente al de la propia instalación.
En primer lugar, hay que señalar que en el propio escrito presentado, se afirma que la ampliación de la instalación fotovoltaica que se ha llevado a cabo tendrá la retribución correspondiente al Real Decreto 1578/2008, y por tanto, distinta a la de propia instalación que está funcionando cuyo marco retributivo se encuadra en el Real Decreto 661/2007.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1578/2008, en relación con las instalaciones que hayan obtenido su inscripción definitiva en la sección segunda del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, con fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, “Para tener derecho a retribución recogida en este real decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución.”
Según la exposición de motivos del mencionado Real Decreto, se señala que “para asegurar la continuidad del sistema de apoyo, se establece un mecanismo de asignación de retribución mediante la inscripción en un registro de asignación de retribución”.
queriendo diferenciar con claridad la retribución de las instalaciones con inscripción definitiva con fecha anterior o posterior al 29 de septiembre de 2008 De esta forma, y como señalaba el informe publicado por la CNE el 29 de enero de 2009, al que alude la consulta, “una ampliación podría ser incluida en la convocatoria correspondiente y una vez conocida la retribución podrá ser construida dicha ampliación, y a continuación ser inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, siguiendo los procedimientos previstos en los artículo 11 y 12 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo”.
La inscripción de la ampliación en el Registro de Preasignación de Retribución, es condición necesaria para generar el derecho a la retribución correspondiente según el Real Decreto 1578/2008, y determinar dicha retribución.
Es razonable pensar que si a dicha ampliación se le ha asignado una retribución distinta de la instalación primera, deba existir un sistema que permita diferenciar la energía generada por cada una de las instalaciones con el fin de recibir la remuneración correspondiente.
Así, esta Comisión considera imprescindible que cada ampliación de una instalación de producción en régimen especial que deba estar inscrita en el Registro de Preasignación de Retribución, ha de tener su propio contador, que refleje de forma transparente la energía generada para la percepción de la remuneración para la que ha sido inscrita.
Por otro lado, hay que señalar, que el Real Decreto 1578/2008, establece en su artículo 14 que “Si como consecuencia de una inspección de la Comisión Nacional de Energía se detectase cualquier irregularidad que tenga como consecuencia la percepción de una
retribución superior a la que le hubiera correspondido, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de la misma y, en su caso, recalculará la nueva tarifa resultante, de acuerdo con la tipología y el procedimiento de preasignación de retribución establecido en el presente real decreto, dando traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de las liquidaciones correspondientes”
- Sobre el contrato que se debe realizar con la distribuidora en relación con la potencia de la instalación.
En relación con el contrato que debe realizarse con la distribuidora, el artículo 16 del Real Decreto 661/2007, establece que “El titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según modelo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que se regirán las relaciones técnicas entre ambos”. En este sentido, dicho contrato debería reflejar la potencia de cada instalación o ampliación de instalación, por razones, entre otras, de seguridad de suministro.
Conclusión:
Conforme a la regulación mencionada, esta Comisión considera que la ampliación a la que se refiere la consulta debe tener un equipo de medida distinto al de la instalación original, así como que en el contrato con la distribuidora se especifique la potencia de dicha ampliación.
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