Primeramente serán investigadas aquellas instalaciones que no hayan producido una energía mensual igual o superior al 85 por ciento de la energía que hubiera producido una instalación teórica.
Se ha publicado en el BOE la Resolución de 6 de agosto de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se define el colectivo de instalaciones de tecnología fotovoltaica que serán requeridas para acreditar la disposición de los equipos, en aplicación de lo previsto en el real decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
Visto el real decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, en particular su artículo 4 que establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, definirá las instalaciones que serán requeridas para acreditar la instalación de los equipos necesarios en los términos previstos en el artículo 3, de ese real decreto.
Vista la disposición adicional undécima, punto tercero, 1, función octava, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:
Definir el colectivo de instalaciones de tecnología fotovoltaica que serán requeridas, en una primera fase, para acreditar la instalación de los equipos necesarios en los términos previstos en el artículo 3 del real decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
El colectivo estará constituido por aquellas instalaciones inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, hasta alcanzar una potencia igual de 800 MW, aplicando los siguientes criterios:
a) En primer lugar, aquellas instalaciones que no hayan producido una energía mensual igual o superior al 85 por ciento de la energía que hubiera producido una instalación teórica de acuerdo con el perfil horario de producción recogido en el anexo XII del Real Decreto 661/2008, de 25 de mayo, durante alguno de los meses posteriores al mes de septiembre de 2008, empezando por aquellas que tengan una fecha de inscripción definitiva más tardía.
b) En segundo lugar, y hasta completar la potencia indicada, en su caso, instalaciones elegidas aleatoriamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía podrá, adicionalmente, requerir la acreditación referida a cualquier otra instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial que no se encontrara en el colectivo definido en el apartado anterior.
El colectivo definido, en una primera fase, en la presente resolución podrá ser incrementado por la Dirección General de Política Energética y Minas en sucesivas fases.
Madrid, 6 de agosto de 2010.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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