La empresa distribuidora a la que está conectada la instalación de régimen especial, debe facilitar todos los datos estructurales y de medidas eléctricas en el formato correcto a la distribuidora que ha de realizar los pagos.
Últimamente cada vez son más frecuentes las reclamaciones de productores solares en relación a la falta de liquidación por parte de las distriburidoras de la energía producida en la planta fotovoltaica.
La CNE ha emitido respuesta a la reclamación de un productor solar, por la falta de liquidación por parte de su distribuidora por la energía vertida por su instalación fotovoltaica durante un periodo de 5 meses.
ANTECEDENTES
El día 13 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Comisión Nacional de Energía un escrito de Dª [……….], en el que reclama a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” la liquidación por la energía vertida por su instalación, fotovoltaica, desde hace cinco meses.
Según el productor solar, la distribuidora a la que la instalación de su propiedad está conectada (“EMPRESA DISTRIBUIDORA B”) le comunicó que a partir del día 1 de junio de 2009, sería “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” la que le abonaría la energía producida, algo que la misma no ha hecho desde esa fecha.
Desde la fecha indicada la titular de la instalación no ha cobrado cantidad alguna por la energía vertida por lo que ha estado reclamando dicha liquidación durante varios meses, tanto a “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” como a “EMPRESA DISTRIBUIDORA A”. Esta última ha reconocido su obligación de liquidar, si bien ha reiterado que “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” no le ha remitido las lecturas en el formato fichero electrónico específico para ello, al parecer por carencias técnicas de dicha empresa, y por tanto, le es imposible realizar la liquidación.
La propia “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” ha informado a Dª [……..] que “según la CNE, el distribuidor tiene la obligación de mandar los datos de la distribuidora de aguas arriba en perfectas condiciones es decir, en el formato adecuado.” Añadiendo así la imposibilidad de facturar sin la obtención de dichos datos, y la obligación de “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” de facilitarlos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA A”.
La titular de la planta fotovoltaica solicita la actuación de la CNE para normalizar la situación creada así como exigir el cobro de las cantidades adeudadas por el vertido a la red, los intereses correspondientes y los abonos que debería realizar directamente la CNE desde el 1 de noviembre de 2009.
NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 485/2009, de 3 de junio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
• Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador.
CONSIDERACIONES
En relación con el escrito recibido, la CNE recuerda en primer lugar la legislación vigente en cuanto al sistema de liquidaciones de las instalaciones de producción en régimen especial.
La Disposición Adicional Única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, establece la prorroga hasta el 31 de octubre de 2009 de la liquidación del distribuidor al régimen especial. Por su parte, el Real Decreto 485/2009 de 3 de abril, en su Disposición Transitoria Quinta establece que:
“ 1. Hasta el 30 de junio de 2009 a las instalaciones de régimen especial conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que no se encuentren acogidas al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , de 4 de marzo de 2010 3
acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, les seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
En estos casos, las empresas distribuidoras serán compensadas por la Comisión Nacional de Energía, según la opción de venta elegida por las instalaciones de régimen especial, conforme a lo siguiente:
a) Opción de venta del artículo 24.1.a) y, en su caso, del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores del régimen especial y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor, así como los complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y liquidada por la Comisión Nacional de Energía.
b) Opción de venta del artículo 24.1.b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: las primas, incentivos y complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación.
Los importes correspondientes a estos conceptos serán considerados costes liquidables del sistema y se someterán al correspondiente proceso de liquidación general por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre .
Para los casos en que la energía vertida por las instalaciones de régimen especial conectadas al distribuidor sobrepase la demanda de sus clientes a tarifa, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el mecanismo de compensación a los efectos de la correspondiente liquidación económica.
2. Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009, los titulares de las instalaciones conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes al acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en mercado, o las que hubieran elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados por cuenta propia y liquidados por la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima y, en caso de no estar conectada directamente a ninguna, a la más próxima.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. A partir del 1 de julio de 2009, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso.”
Por tanto, según la legislación vigente, desde el momento en que la distribuidora “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” se acoja al sistema general de liquidaciones, o como máximo, desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo 4 de marzo de 2010 5
procedimiento de liquidación de las primas equivalentes, el 1 de noviembre de 2009, “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” Distribución debe realizar la liquidación de la prima equivalente, los incentivos y los complementos del régimen especial. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 3.12 2º del Real Decreto 1110/2007, “La empresa distribuidora es el encargado de la lectura para las instalaciones de generación en régimen especial conectadas a sus redes que por el valor de su potencia nominal deban ser clasificadas en su conjunto como tipo 3 ó 5, según clasificación establecida en el artículo 6”. Por lo tanto, “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” debe poner a disposición de “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” Distribución las medidas de energías correspondientes del régimen especial en el formato adecuado, así como la información estructural asociada.
La CNE confirma pues, que, “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” no puede realizar los pagos previstos sin contar con los datos que deben ser facilitados por la Distribuidora acogida a la Disposición Transitoria Undécima de la ley. Asimismo, tampoco esta Comisión podrá realizar las liquidaciones correspondientes desde el mes de noviembre de 2009 si no dispone de dichos datos.
Además, hay que recordar que según el artículo 61 a) 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamientos del sistema, así como de la remisión de la información o en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela, podría ser considerado como infracción administrativa.
5 CONCLUSIONES
Esta Comisión considera que la Distribuidora “EMPRESA DISTRIBUIDORA B”, a la que está conectada la instalación de régimen especial, objeto de la consulta, debe facilitar todos los datos estructurales y de medidas eléctricas en el formato correcto a “EMPRESA DISTRIBUIDORA A”, con el fin de que ésta pueda realizar los pagos correspondientes, según la legislación vigente. Desde el 1 de noviembre de 2009 esta información deberá ser proporcionada a la CNE a los mismos efectos.
Se remite el presente informe a la Distribuidora “EMPRESA DISTRIBUIDORA B” y a “EMPRESA DISTRIBUIDORA A” para su conocimiento y efectos oportunos.
Por otro lado, en la medida en que la administración competente para conocer de los hechos denunciados, y en su caso, iniciar el correspondiente procedimiento sancionador es la autonómica (artículo 3.3 f) y g) de la Ley 54/1997), esta Comisión acuerda remitir las actuaciones pertinentes al órgano competente de la COMUNIDAD AUTÓNOMA.
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