Para una instalación fotovoltaica ¿Es necesario tramitar un modificado del proyecto de actuación que ampare la nueva instalación, y con ello la ampliación de la garantía prevista por el art. 52.4 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía?
Una vez aprobado un proyecto de actuación, otorgada licencia urbanística y en funcionamiento la actividad, se pretende realizar en la cubierta de las naves una instalación de placas fotovoltaicas generadoras de electricidad. ¿Es necesario tramitar un modificado del proyecto de actuación que ampare la nueva instalación, y con ello la ampliación de la garantía prevista por el art. 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía?
El art. 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o proyecto de actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.
El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del 10% de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.
Parece claro que si en el proyecto de actuación inicial no se contemplaba la instalación de placas fotovoltaicas generadoras de electricidad, es necesario modificarlo para contemplar este aspecto.
En el caso de instalaciones de energía solar, las placas son materiales que quedan integrados en la respectiva edificación y son esenciales para la existencia y funcionamiento de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía. Estos equipos, maquinaria o instalaciones se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como «un todo». Si no se contempló inicialmente, por lógica deberá pedirse la modificación del proyecto de actuación.
Pasamos ahora a la cuestión de la modificación de la garantía.
Hemos de decir, antes de nada, que la redacción de este precepto, en este aspecto, no ha sido a nuestro juicio muy afortunada, al establecer como criterio, para fijar tanto la fianza como la prestación compensatoria, el «importe total de la inversión». Y realizamos esta afirmación porque es difícil establecer un criterio objetivo y unívoco para fijar el referido valor.
Dicho esto, si observamos como referencia el Plan General de Contabilidad de las Empresas Privadas, veremos que para determinar el valor del inmovilizado, esto es, el valor por el que deben contabilizarse las inversiones, se establece, como principio general, que los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.
Se indica, además que «se incorporará al valor del inmovilizado correspondiente el importe de las inversiones adicionales o complementarias que se realicen».
Por lo tanto, nos parece que efectivamente, es necesario tramitar un modificado del proyecto de actuación que ampare la nueva instalación, y con ello la ampliación de la garantía.
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