¿Existe algún plazo para que conteste la distribuidora? ¿Ha de justificar la denegación de acceso? La Distribuidora ¿esta obigada por Ley a ofrecer alternativas al promotor solar?
El Real Decreto 1955/2000 prevé un plazo de diez días para que el gestor de la red de distribución a la que se solicita acceso informe sobre los errores o anomalías que haya en la solicitud de acceso (art. 62.4 del Real Decreto 1955/2000). Asimismo, establece un plazo de quince días para que comunique la existencia, o no, de capacidad suficiente en el punto de conexión solicitado (art. 62.5 del Real Decreto 1955/2000), única razón por la que se puede restringir el derecho de acceso (art. 60.2 del Real Decreto 1955/2000).
Según el artículo 62.6 de este Real Decreto, la denegación del acceso “deberá quedar suficientemente justificada y contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona para eliminar la restricción de acceso”.
Tal y como ya se ha indicado, la normativa básica sólo prevé limitar del derecho de acceso a la red de distribución cuando concurra la “falta de capacidad necesaria” en la red en la que se solicita el acceso, y cuya justificación se deberá exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.
En cualquier caso, para determinar si existe capacidad de acceso para la conexión de una instalación ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1955/2000 (relativo a la “Capacidad de acceso a la red de distribución”). En el caso de acceso para generación, el gestor de la red de distribución debe establecer la capacidad de acceso en un punto como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y ciertas condiciones de disponibilidad de la red.
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