Por una referencia catastral, por no contar con facturas a nombre del productor, o por las diferentes relaciones jurídicas de los contratos llave en mano, la CNE suprime la validez de las bendición dada en su día por las Comunidades Autónomas.
Una gran mayoría de los productores fotovoltaicos afectados por suspensiones cautelares de tarifa por presunto fraude fotovoltaico lo han sido los propietarios de instalaciones solares fotovoltaicas integrados en grandes parques fotovoltaicos.
Muchos de estos titulares han sido notificados por parte del MITyC del Acuerdo de iniciación del procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, confirmando la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente, otorgándoles un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar los documentos que considere convenientes para la defensa de sus derechos e intereses.
Paso a relatar un caso real que ha provocado una injusticia soberana al suspender cautelarmente de tarifa a un grupo de Titulares fotovoltaicos afectados por las injustas inspecciones de la CNE:
Tras ser remitida por los titulares a la CNE, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 3.2 del RD 1003/2010, la documentación requerida siguiente:
• Facturas y Albarán-Acta de recepción: facturas de compra de la instalación y albarán-acta de recepción por la entrega de la instalación completa "llave en mano".
• Instalador autorizado: certificado eléctrico de instalación suscrito por instalador autorizado.
• Director obra: certificado dirección fin de obra y certificado de inspección por organismo de control autorizado.
• Referencia catastral de la parcela donde se ubica la instalación.
a los efectos de acreditar que la Instalación Solar disponía, en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia instalada y de su correcta instalación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del RD 1003/2010, sin embargo, y pese al rigor y profusión de la documentación facilitada, los Informes de la CNE concluyen en su última página que "(...) la instalación no ha acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica".
Esta afirmación se justifica sobre la base del resultado de las comprobaciones realizadas por la CNE al señalar que:
" Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada no conforme:
a. El certificado de instalador autorizado en baja tensión es de fecha anterior a la fecha del albarán.
Certificado final de obra firmado por el Director de la obra: Documentación presentada no conforme:
a. El certificado final de obra es de fecha anterior a la fecha del albarán".
Este tipo de situación no deja de sorprender a los productores inspeccionados que se encuentran en este situación toda vez que la documentación remitida a la CNE en tiempo y forma ya acreditaba sobradamente que la Instalación Solar disponía, antes del 30 de septiembre de 2008, de todos los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la planta y que dichos equipos estaban correctamente instalados, como lo demuestra el primer vertido de energía antes de esta fecha.
Para poder entrar a rebatir los puntos de disconformidad del Informe de inspección de la CNE ha resultado en estos casos necesario aclarar primeramente los siguientes aspectos relativos a la Instalación Solar y la Planta Solar:
(a) El Parque Solar, dentro del que se integra la Instalación Solar inspeccionada, fue promovido por una promotora fotovoltaica que encargó su construcción a una empresa dedicada al diseño y ejecución de platas solares fotovoltaicas tras la firma de un contrato de ingeniería, aprovisionamiento y construcción (o contrato EPC) que incluía el suministro de todos los equipos que integran la Instalación Solar (el "Contrato EPC").
(b) El Parque Solar se compone de cientos de instalaciones solares encontrándose conforme puede acrditar la Memoria descriptiva la Instalación Solar inspeccionada.
(c) Los Titulares afectados adquirieron de la promotora la Instalación Solar en virtud de un contrato de compraventa "llave en mano", perfeccionándose con la entrega de la Instalación Solar meses antes del 30 de septiembre de 2.008, hecho éste que es posible acreditar con el correspondiente albaran-acta de recepción de la Instalación Solar.
Respecto a la sostenido por el Depto. de Inspección de la CNE de que la Instalación Solar no ha acreditado "(...) la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica" porque (i) el certificado de instalador autorizado en baja tensión y (ii) el certificado final de obra son "(...) de fecha anterior a la fecha del albarán", cabe indicar que en estos casos:
1.- El certificado de conformidad de la instalación eléctrica de baja tensión del Parque Solar fue emitido por una empresa autorizada -a estos efectos- meses antes del 30 de septiembre y a los pocos dias, confirmado por un organismo de control autorizado.
Para este caso ha sido necesario presentar por los productores afectados el Certificado de BT y el certificado de Inspección.
2.- El certificado final de obra parcial del Parque Solar fue preparado y firmado por un Ingeniero Técnico Industrial meses antes del 30 de septiembre de 2.008, constando expresamente la completa ejecución de la Instalación Solar incluyendo la red de baja tensión.
Asimismo para este caso ha sido necesario adjuntar copia del Certificado Final de Obra.
3.- La CNE hizo referencia en su Informe de inspección al albarán-acta de recepción anteriormente citado, el cual fue girado por la promotora al Titular una vez que le fué entregada la Instalación Solar meses antes de septiembre de 2.008, perfeccionando así el Contrato de Compraventa.
Resulta necesario recordar en este punto que los Titulares adquirieron la Instalación Solar de la promotora fotovoltaica en virtud del Contrato de Compraventa. De conformidad con este contrato, la promotora se obligaba a entregar al Titular la Instalación Solar, completa y en funcionamiento. Para estar en disposición de cumplir con esta obligación, la promotora había suscrito el Contrato de EPC con una ingeniería encargado de la instalación fotovoltaica.
De conformidad con este esquema contractual, la ingeniería se obligaba a diseñar, construir y adquirir los suministros de la Planta Solar bajo un esquema "llave en mano". Una vez que la promotora hubo recibido la Planta Solar de la citada ingneniería procedió a transmitir la titularidad sobre las Instalaciones Fotovoltaicas a cada uno de sus titulares.
De este modo, fue la ingeniería y no la promotora quien adquirió en primer lugar todos los equipos que componen la Instalación Solar. Así los albaranes correspondientes a la adquisición de los equipos no son a los que hace referencia la CNE sino los que en un primer momento adquirió la ingeniería.
De los albaranes-carta de porte correspondientes a los equipos adquiridos por la ingenería y suministrados a la promotora en el marco del Contrato de EPC, tienen todos ellos fechas anteriores a la del Certificado de BT y el Certificado Final de Obra, tal y como pasaré a exponer a continuación.
En resumen, la cadencia de las fechas de los documentos relevantes a los efectos del artículo 3.1 del RD 1003/2010 es la siguiente, en este caso concreto que expongo a modo de ejemplo:
(i) Los albaranes de los equipos adquiridos por la ingenería de conformidad con el Contrato de EPC fueron girados en las siguientes fechas,:
(1) Albaranes de los megamódulos: 29/03/2008
(2) Albaranes del centro de isla (que incluye inversores): 06/02/2008
(3) Albaranes de elementos que componen el seguidor (columnas, plataformas y viga/soporte transversal): 23/03/2007, 14/02/2008 y 05/02/2008
(ii) El Certificado Final de Obra fue emitido y visado en mayo de 2008.
(iii) El Certificado de BT fue emitido el 6 de mayo de 2008 y verificado el 21/06/2008 .
(iv) El albarán-acta de recepción emitida por la promotora al Titular -que perfecciona el Contrato de Compraventa- tiene fecha de 28 de junio de 2008.
De conformidad con lo expuesto, no puede resultar controvertido, que el orden de las fechas de los documentos enumerados en los apartados (i) a (iv) anteriores es el único posible y lógico siguiendo el devenir de los hitos de ejecución del Contrato de EPC y el Contrato de Compraventa y resultan completamente coherentes con lo exigido por el RD 1003/2010.
El Certificado de BT y el Certificado Final de Obra tienen fechas posteriores a los albaranes de entrega de los equipos que integran la Instalación Solar -adquiridos por la ingeniería en cumplimiento de sus obligaciones en el marco del Contrato de EPC. Sin embargo, el albarán-acta de recepción emitido por la promotora al Titular -a cuya fecha la CNE hace referencia erróneamente en su Informe de inspección sí tiene fecha posterior a ambos certificados, algo natural con la cronología de los hechos: este albarán-acta de recepción fue emitido por la promotora a resultas del Contrato de Compraventa y hace referencia a la entrega "llave en mano" de la Instalación Solar al Titular, algo que sólo podía ocurrir una vez que la ingeniería hubiera completado la Planta Solar para lo cual era condición sine qua non la previa obtención del Certificado de BT y el Certificado Final de Obra.
Finalmente, de la documentación relacionada anteriormente se deduce que tanto el Certificado Final de Obra como el Certificado de BT tienen fecha posterior a los albaranes de adquisición de los equipos de la Planta Solar por la ingeniería (aunque, naturalmente, su fecha es anterior al albarán-acta de recepción de la Instalación Fotovoltaica por el Titular de 28 de julio de 2008).
De este modo, y de forma tan sencilla, los Titulares pueden acreditar con claridad que la totalidad de los equipos fueron comprados por la Ingeniería y entregados en la Planta Solar durante los meses de abril a junio de 2008 y que tanto la Instalación Solar como la red de baja tensión estaban completamente terminadas antes del 30 de septiembre de 2008, tal y como acredita el Certificado Final de Obra.
De este modo, el Titular da cumplimiento a lo exigido en el artículo 3.1 del RD 1003/2010 al haber acreditado que disponía de los equipos comprometidos en el proyecto de la Instalación Solar y que estos estaban correctamente instalados antes del 30 de septiembre de 2008.
En conclusión, queda sobradamente acreditado que la Instalación Solar cumple con los requisitos exigidos para la aplicación del régimen económico primado contenido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y que, por tanto, procede el levantamiento de la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente acordada por la CNE.
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