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La Jurisprudencia se agarra a la definición del BICES para la liquidación del injusto ICIO fotovoltaico.

12-8-11. Juan Alcolado
viernes, 12 agosto 2011.
Juan Alcolado
La Jurisprudencia se agarra a la definición del BICES para la liquidación del injusto ICIO fotovoltaico.
Se ha convertido en absurdo el hecho de recurrir las Liquidaciones del ICIO fotovoltaico, máxime cuándo los Jueces del Tribunal Supremo piensan que los módulos son inseparables.

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia en el tema de la liquidación del ICIO Fotovoltaco es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones, como por ejemplo placas fotovoltaicas, que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.
Es triste que los Juzgados y Tribunales Españoles piensen que los módulos fotovoltaicos son inseparables... ¡como si no se rompiesen y hubieran de sustituirse por otros nuevos!
Los modulos fotovoltaico NO son elementos inseparables de la obra y tampoco se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo.
Más triste es aún que la Jurisprudencia "se agarre" al hecho de que los modulos fotovoltaicos son inseparables, y por ende entren en la liquidación de la Base Imponible del ICIO al referirse a la regulación de los bienes inmuebles de características especiales (BICES).
Recordemos que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, considera que los bienes inmuebles de características especiales, constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartado dos que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares...."
La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional séptima modificó el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: "A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas".
En este sentido la Jurisprudencia lo único que reconoce es que la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los modulos fotovoltaicos de forma individual ni a los parques fotovoltaico, en su conjunto, aunque señala que  pueden  incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes.

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