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Posible modificación del acta de puesta en servicio por siniestro total de planta fotovoltaica.

12-7-10. Antonia Lecue
lunes, 12 julio 2010.
Antonia Lecue
Posible modificación del acta de puesta en servicio por siniestro total de planta fotovoltaica.
Según la CNE el siniestro total de una planta fotovoltaica sometida al marco retributivo del Real Decreto 436/2004, puede conllevar una nueva fecha de acta de puesta en servicio, con sus consecuentes modificaciones en el régimen jurídico económico.

Un productor fotovoltaico ha realizado consulta al la CNE en relación al régimen jurídico-económico aplicable a una planta solar fotovoltaica, después de tener que ser reconstruida por causa de un incendio, provocando el siniestro total de la misma.
ANTECEDENTES
La empresa que realiza la consulta señala que la planta fotovoltaica, de potencia nominal de 100 kW de su titularidad, estaba acogida al régimen económico del Real Decreto 436/2004. El 13 de agosto de 2009, a causa de un incendio, se destruyó la nave donde estaba situada la planta fotovoltaica, en su totalidad.
En concreto, en el escrito se formulan las siguientes preguntas:
1. Considerando que la planta fotovoltaica se ha destruido en su totalidad debido a la concurrencia de un siniestro por causas ajenas al titular de la misma, ¿Se consideraría la reconstrucción de la planta como modificación sustancial en los términos del Real Decreto 661/2007?
2. Si existiera modificación sustancial, ¿implicaría ésta la realización de una nueva solicitud de autorización administrativa y obtención de una nueva fecha de puesta en servicio? ¿Podría existir una nueva acta de puesta en servicio pero que ello no tuviese efectos a nivel de régimen económico previsto en el RD 436/2004?
3. En caso de no considerarse modificación sustancial, ¿Que tratamiento a nivel de autorizaciones del sector eléctrico, previstas en el RD 1955/2000 y RD 661/2007, deberían seguirse?
4. En el supuesto comentado, y sin perjuicio de lo anterior ¿Cuál sería el efecto de dicha situación de siniestro e instalación de nueva planta fotovoltaica sobre régimen económico al que se encontraba acogida la planta? ¿Podría entenderse que se mantiene el régimen económico del Real Decreto 436/2004, computando los plazos a nivel de duración de los incentivos desde que se puso en marcha la planta fotovoltaica siniestrada?
NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la aplicación del Real Decreto 661/2007 a la planta de nueva creación.
En primer lugar, esta Comisión quiere recordar que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 661/2007, en relación con el régimen transitorio para las instalaciones acogidas al RD 436/2004, establece que “(…) quedan exceptuadas de esta Disposición Transitoria las instalaciones del grupo b.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que se entenderán automáticamente incluidas en el presente real decreto, manteniendo su inscripción, categoría y potencia a efectos de la determinación del régimen económico de la retribución con la que fueron autorizados en el registro administrativo correspondiente.”
Dado que la planta fotovoltaica se encuentra dentro del grupo y subgrupo establecidos en la Disposición Transitoria mencionada, dicha instalación estaría dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 661/2007.
2.- Sobre la consideración de la reconstrucción de la nueva planta como modificación sustancial de la misma.
Según lo concluido en el apartado anterior, la planta fotovoltaica objeto de la consulta se encuentra acogida al Real Decreto 661/2007, y por tanto conviene analizar ahora si le sería de aplicación el artículo 4.3 de dicho Real Decreto, referente a la modificación sustancial de una instalación.
El artículo mencionado señala que “Se entiende por modificación sustancial de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales como las calderas, motores, turbinas hidráulicas, de vapor, eólicas o de gas, alternadores y transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición. La modificación sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio a los efectos del capítulo IV”
Por una parte, de la lectura del artículo anterior, hay que entender que la reconstrucción de la planta fotovoltaica objeto de la consulta, supondría una sustitución de todos los equipos principales de la instalación ya existente. Pero además, el artículo también menciona la modificación global de la planta, caso en el que estaríamos si se llevara a cabo la reconstrucción de la instalación (ya que como se menciona en el escrito “ha sido destruida en su integridad”).
En relación con el aspecto económico, para que exista una modificación sustancial, la inversión para la reconstrucción de la planta debe superar el 50% de la inversión total de la planta valorada a criterio de reposición. En el escrito no se especifica la cuantía de la inversión pero la reconstrucción global de la planta podría suponer la realización de una inversión que supere dicho límite, dado que en este tipo de plantas, la mayor inversión se encuentra precisamente en los paneles.
En relación con la pregunta sobre las autorizaciones necesarias previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 661/2007, conviene recordar que son las Comunidades Autónomas, las competentes para realizar dichas autorizaciones de la supuesta modificación sustancial.
3.- Sobre las consecuencias de la consideración de modificación sustancial en la planta objeto de la consulta.
Si después de analizados los datos, quedara determinado que la reconstrucción de la planta es una modificación sustancial, en los términos del artículo 4.3 del RD 661/2007, las consecuencias serían las siguientes:
En primer lugar, y como se especifica en el propio artículo, esta modificación conllevaría una nueva fecha del acta de puesta en servicio. Con las implicaciones económicas determinadas en el artículo 14 del mismo Real Decreto que establece que “la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación.”
Además, y en concreto para las instalaciones de energía solar fotovoltaica, el Real Decreto 1578/2008 determinó que aquellas instalaciones con acta de puesta en marcha posterior al 29 de septiembre de 2008, quedarán dentro del régimen jurídico de dicho Real Decreto. Por tanto, el régimen económico aplicable a la planta reconstruida sería la de este último Real Decreto, lo que supone que sería necesaria la inscripción de la misma en el Registro de preasignación de la retribución.
Lo cual se señala sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Política Energética y Minas en cuanto a la determinación del régimen de retribución de las instalaciones de régimen especial y al Registro administrativo de pre-asignación de retribución.
CONCLUSIONES
Después de que el órgano de la Comunidad Autónoma competente, determine si la reconstrucción de la planta solar fotovoltaica objeto de la consulta es una modificación sustancial del artículo 4.3 del Real Decreto 661/2007, la aplicación del artículo mencionado, como se ha citado en este informe, conllevaría una nueva fecha de acta de puesta en servicio, con sus consecuentes modificaciones en el régimen jurídico económico según la legislación vigente.
 

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