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Distribuidora obligada a resarcir a productor fotovoltaico costes por conexión a subestación.

12-7-10. Antonia Lecue
lunes, 12 julio 2010.
Antonia Lecue
Distribuidora obligada a resarcir a productor fotovoltaico costes por conexión a subestación.
Según CNE, la Distribuidora debe asumir los costes de resarcimiento que pesan sobre la Subestación por tener la obligación de ejecutar las instalaciones necesarias para atender el suministro de los clientes conectados a su red.

La CNE responde a consulta realizada por EMPRESA DISTRIBUIDORA por la que solicita a esta Comisión emisión de informe respecto a si tienen o no obligación de abonar cantidad alguna a la EMPRESA FOTOVOLTAICA en concepto de resarcimiento por la conexión a la Subestación 66/15 kV de “(…)”.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2010 ha tenido entrada en el registro de la Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) escrito de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA de fecha 26 de enero de 2010, por el que solicita a esta Comisión, en el ámbito de sus competencias, pronunciamiento sobre si tienen o no obligación de abonar cantidad alguna a LA EMPRESA FOTOVOLTAICA en concepto de resarcimiento por la conexión a la  Subestación 66/15 kV de “(…)”.
Según pone de manifiesto LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, con fecha de 16 de diciembre de 2008 remitieron a LA EMPRESA ELECTRICA escrito de solicitud de una posición de 15/20 kV en su subestación “(…)” 66/15 kV. Con fecha 14 de enero de 2009 LA EMPRESA ELECTRICA responde señalando que la Subestación “(…)”, de su propiedad, está sujeta a un convenio de resarcimiento a favor del promotor de la misma. Con fecha 8 de junio de 2009 LA EMPRESA ELECTRICA remite un segundo escrito por el que comunica las condiciones técnico-económicas para atender la solicitud de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, debiendo abonar en concepto de resarcimiento la cantidad de 1.255.236 €. Asimismo señala LA EMPRESA ELECTRICA que para seguir realizando la gestión de la solicitud, deberá acreditar LA EMPRESA DISTRIBUIDORA haber efectuado el pago a favor del beneficiario del convenio de resarcimiento y posteriormente LA EMPRESA ELECTRICA les facilitará las condiciones económicas de las instalaciones necesarias a realizar por LA EMPRESA ELECTRICA, previo pago de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, para atender el citado suministro. Con fecha 24 de julio LA EMPRESA ELECTRICA remite un tercer escrito por el que comunica a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA las condiciones técnico-económicas de las instalaciones de extensión, siendo estas las siguientes:
• Barra de 15 kV de Subestación “(…)”.
• Nueva celda de salida de línea en la barra de 15 kV de Subestación “(…)”.
En el escrito remitido a la CNE, LA EMPRESA DISTRIBUIDORA manifiesta su disconformidad con la exigencia de LA EMPRESA ELECTRICA del pago del resarcimiento, dado que según su interpretación del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, el mismo habla de convenio de resarcimiento frente a consumidores y/o generadores, pero no distribuidores, por lo cual entienden que dado que LA EMPRESA DISTRIBUIDORA no es ni consumidor ni generador, no tiene por qué asumir coste alguno del citado convenio de resarcimiento. Asimismo manifiesta LA EMPRESA DISTRIBUIDORA que el citado artículo 32 prevé que el coste de las citadas instalaciones no será asumido por el Sistema, de ahí que LA EMPRESA ELECTRICA no se haya hecho cargo de coste alguno de la citada subestación de “(…)” y por los mismos motivos LA EMPRESA DISTRIBUIDORA como distribuidor tampoco puede asumir coste alguno de las mismas, porque si asumiese dicho coste tendría que ser soportado por el Sistema.
NORMATIVA APLICABLE
- Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
- Reglamento (CE) Nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.
- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- Real Decreto 222/2008, de 15de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1955/2000 sobre “Procedimiento de acceso a la red de distribución” en su apartado 6:
“6. La evaluación de la capacidad de acceso y la definición de los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento de la red de distribución de la zona y los planes de desarrollo de dicha red. Cuando no se disponga de capacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadas por el usuario de acuerdo con las condiciones de funcionamiento y seguridad de la red, el gestor de la red de distribución de la zona podrá denegar la solicitud de acceso. Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada y contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona para eliminar la restricción de acceso.”
Sobre la base de lo anterior, le corresponde a la empresa distribuidora, a la que se le solicita el acceso, determinar los refuerzos necesarios a abordar por el solicitante del acceso, en este caso el distribuidor “(…)” LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, teniendo en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento de la red de distribución de la zona. Por lo tanto, en el caso planteado le corresponde a LA EMPRESA ELECTRICA en su calidad de distribuidor al que se le solicita el acceso, determinar las condiciones técnicas y económicas de acceso a su red.
SEGUNDA.- Por otro lado, el artículo 32 del Real Decreto 1955/200 sobre “Desarrollo de instalaciones de conexión” establece en el tercer párrafo de su apartado 2 que:

“En todo caso, si las nuevas instalaciones desarrolladas fueran objeto de utilización adicional por otro consumidor y/o generador, el nuevo usuario contribuirá, por la parte proporcional de utilización de la capacidad de la instalación, en las inversiones realizadas por el primero. Dicha obligación sólo será exigible en el plazo de cinco años1 a contar desde la puesta en servicio de la conexión. …//…”
Sobre la base de lo anterior, esta Comisión entiende que LA EMPRESA DISTRIBUIDORA deberá pagar la parte proporcional de utilización de la capacidad de la instalación sobre la que existe el convenio de resarcimiento, independientemente de que, en este caso, el solicitante de la citada ampliación de potencia sea un distribuidor y no un cliente final o un generador. Todo ello sobre la base de que LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, como empresa distribuidora, es la encargada de llevar a cabo la ejecución de instalaciones de distribución para atender el suministro de los consumidores que se conectan a su red de distribución. Dicho de otro modo, LA EMPRESA DISTRIBUIDORA va a desarrollar su propia red de distribución apoyándose en la citada subestación sobre la que existe el convenio de resarcimiento.
Por otro lado, es preciso destacar que, tal y como se determina en el citado artículo 32, el Sistema no debe asumir ningún coste por instalaciones de conexión de generadores o consumidores a la red de distribución. Pero, caso distinto es que un distribuidor utilice una
instalación sobre la que existe un convenio de resarcimiento para llevar a cabo la extensión natural de su red, en cuyo caso, entiende esta Comisión, el Sistema, a través de la metodología retributiva desarrollada en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se tendrá que hacer cargo de los costes originados por la utilización de una capacidad de una instalación sobre la que pesa un convenio de resarcimiento.
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Comisión entiende que a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA le corresponde hacer frente a los costes de resarcimiento que pesan sobre la Subestación “(…)” 66/15 kV a la que ha solicitado conectarse, dado que dicha empresa distribuidora tiene la obligación de ejecutar las instalaciones necesarias para atender el suministro de los clientes conectados a su red.

 

 

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