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El NIF de las comunidades de propietarios en la generación fotovoltaica de venta a red.

17-7-17. Carlos Mateu
lunes, 17 julio 2017.
Carlos Mateu
El NIF de las comunidades de propietarios en la generación fotovoltaica de venta a red.
¿Se puede utilizar el NIF de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en la actividad de generación de energía eléctrica mediante placas solares y posterior venta de dicha energía?

La disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

"1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.".

El artículo 35.4 de la LGT dispone que:

"4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.".

Conforme a lo anterior, toda comunidad de bienes en tanto que obligado tributario del artículo 35.4 de la LGT debe ser titular de un NIF.

Asimismo, los artículos 26.1, 27.1 y 28.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, señalan, respectivamente, que:

"1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.

(…)".

"1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este reglamento o en otras disposiciones. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.

(…)".

"1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.".

Conforme a lo anterior, el NIF de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal solo podrá ser utilizado por dicha comunidad de propietarios, sin que este Centro Directivo se pueda pronunciar sobre si los comuneros participes de la actividad de generación y venta de energía eléctrica conforman una comunidad de bienes por exceder del ámbito de competencias de esta Dirección General. No obstante lo anterior, en el caso de que constituyeran una comunidad de bienes u otro tipo de entidad del artículo 35.4 de la LGT independiente de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal a la que se refiere la consulta la harían merecedora de la titularidad de otro NIF, en cuyo caso, no se podría utilizar el NIF de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

II.- En caso de que el uso del NIF no fuera correcto ¿Es un uso fraudulento? ¿Se puede denunciar la situación?

Con carácter previo, se realizan dos aclaraciones:

Primera: Se reitera que cada obligado tributario debe utilizar el NIF del cual es titular. De forma que no sería correcto la utilización de un NIF por quien no fuera su titular.

Segunda: Esta contestación no prejuzga de ningún modo la existencia de regularidad o irregularidad en los antecedentes de hecho relatados en la consulta, en el bien entendido que excede de las competencias de este Centro Directivo pronunciarse sobre dicha regularidad o irregularidad al corresponder dicha función a la Administración tributaria competente gestora, en su caso.

Una vez realizadas las aclaraciones anteriores, cabe señalar que el artículo 202 de la LGT determina que:

"1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.

La infracción prevista en este apartado será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

2. La infracción prevista en el apartado 1 será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.

El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.

3. También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.

La infracción prevista en este apartado será muy grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000 euros.".

Respecto a la eventual denuncia, el artículo 114 de la LGT establece que:

"1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.".

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