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La exigencia de la Licencia de Obras en los proyectos fotovoltaicos y eólicos.

5-11-11. Carlos Mateu
sábado, 5 noviembre 2011.
Carlos Mateu
La exigencia de la Licencia de Obras en los proyectos fotovoltaicos y eólicos.
La normativa que regula la licencia de obras, su doctrina jurisprudencial y legal se contradice al sentido común de aplicabilidad y alcance del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, a los proyectos de energía solar fotovoltaica y eólicos.

Para analizar el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras en los proyectos fotobvoltaicos procede antes examinar, a estos efectos, el régimen jurídico de las energías renovables:
El art. 2.2a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que corresponde a la Administración General del Estado «autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos», atribuyendo, en cambio, en el apartado 3c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar «las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2.».
Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone el artículo 28.3 .
Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será «sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente».
Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.
Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.
En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.
Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural( art. 13 ).
Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del Texto Refundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.
Siendo todo ello así, la conclusión a la que la Jurisprudencia más reciente está llegando, es que en el supuesto de los parques fotovoltaicos y las centrales eólicas:
- se incorporan elementos estables y configuradores de una instalación permanente,
- sorpresivamente afirman que NO son montajes sustituibles. (probablemente los Jueces no han visto un parque fotovoltaico y no entienden que una placa fotovoltaica se pueda averiar.)
- dan lugar a una estructura determinada,
- precisan de las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica,
- exigen el necesario otorgamiento de una licencia de obras, formando parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía fotovoltaica y eólica.
Por consiguiente, la doctrina legal más reciente sobre la Licencia de obras en los parques fotovoltaicos y centrales eólicas reside en que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques fotovoltaicos ó eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas" .
Para los Jueces es "evidente" que en la fijación de la base imponible de las liquidaciones de obras sobre las que se aplica el tipo usual del 2 al 5 %, se ha tenido en cuenta el coste real de la instalación, concretamente todos los elementos a que hace referencia la jurisprudencia, y que se recogen en el Proyecto presentado con la solicitud de licencia incluído "claro está" el coste de los paneles fotovoltaicos.
Resulta paradójico que en el Impuesto de CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES y OBRAS (ICIO) se incluya el coste de los MATERIALES. Debería el legislador cambiar el nombre de este Impuesto ya que induce error al sujeto pasivo obligado a liquidar este injusto impuesto, y su injusta jurisprudencia.

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