De conformidad con el Real Decreto 661/2007, el productor solar dispone de dos opciones para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica.
En relación con la facturación de las instalaciones de producción de energía eléctrica, el artículo 26 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone, como derecho de los productores de energía eléctrica, “(…) b) Percibir la retribución que les corresponda, de acuerdo con los términos previstos en la Ley.”
Además, el artículo 24 del Real Decreto 661/2007, señala las opciones de venta para las instalaciones de régimen especial como mecanismos de retribución, así, el mencionado artículo establece que “Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes:
a) Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilovatio-hora.
b) Vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por una prima en céntimos de euro por kilovatio-hora.”
Asimismo, en relación con el cobro de primas y complementos correspondientes conviene recordar que el artículo 30 de este Real Decreto señala que “Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 liquidarán con la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente, a la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.”
2. Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación”
Por otro lado, el artículo 31 señala que “Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 realizarán la venta de su energía a través del sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado, a los efectos de la cuantificación de los desvíos de energía, y en su caso, liquidación del coste de los mismos, bien directamente o a través de su representante. Para ello, realizarán ofertas de venta de energía a precio cero en el mercado diario, y en su caso, ofertas en el intradiario, de acuerdo con las Reglas del Mercado vigentes.”
NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO
• Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. (LSE)
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
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