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Proyecto de Decreto por el que se regulan y simplifican los procedimientos para las autorizaciones de instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4-11-10. Carlos Mateu
jueves, 4 noviembre 2010.
Carlos Mateu
Proyecto de Decreto por el que se regulan y simplifican los procedimientos para las autorizaciones de instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En el Borrador se definen los procedimientos administrativos para la construcción, ampliación o modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

El artículo 3.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, entre otras competencias, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como el ejercicio de las competencias de / inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
De conformidad con los artículos 21; 28, 36 y 40 de la citada Ley, las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica serán otorgadas por la Administración competente. Asimismo, su disposición final primera dispone que la Ley tiene carácter básico, si bien se excluyen los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Administración General del Estado ha regulado los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de su competencia en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, estableciéndose en su disposición final primera que el citado título no tendrá carácter de básico para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas. En este contexto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se ha regulado mediante un procedimiento específico la autorización de instalaciones eléctricas, salvo para el caso particular de instalaciones de energía solar fotovoltaica.
Asimismo, el régimen administrativo aplicable a las instalaciones eléctricas de alta tensión está regulado por otras disposiciones entre las que destacan, el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias y el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.
La aplicación de este entramado legislativo a la diversidad de instalaciones eléctricas existentes ha provocado, en algunos casos, dificultades de interpretación a la hora de su aplicación.
Por otro lado, el gran volumen de expedientes a tramitar de determinado tipo de instalaciones eléctricas así como el procedimiento vigente aplicable, comporta largos periodos de tramitación que, hoy en día. resultan incompatibles con las líneas que la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia viene promoviendo desde hace años, avanzando en una nueva organización de los procedimientos administrativos que tenga en cuenta esta realidad, y que se oriente a una mayor agilización, simplificación y racionalización administrativa.
En este sentido, en el marco de ejecución de la Estrategia de Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía 2006/2010, destaca el Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de los trámites, aprobado por el Consejo de Gobierno el 27 de enero de 2009, en el cual se incluyen entre otras, medidas orientadas a la unificación de procedimientos, simplificación, agilización y reducción de plazos de resolución de procedimientos administrativos.
Asimismo, en el caso de instalaciones ya autorizadas, que están sometidas en el devenir diario de la actividad de explotación de redes, a continuos cambios, se hace necesario simplificar los trámites para la puesta en servicio de estas modificaciones y ampliaciones, ya que la mayoría no tienen ninguna afección ni a particulares ni a ningún organismo, manteniendo como es natural el total control sobre las condiciones técnicas reglamentarias, todo ello encaminado a la mejora de la calidad de servicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera oportuno regular mediante este Decreto el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dotándole de una mayor agilidad y rapidez con el fin de facilitar de este modo la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes.
Finalmente, se estima conveniente reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, inspección y control administrativo aplicable a las citadas instalaciones.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía en su artículo 49.1, la competencia compartida sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, cuando ese transporte transcurra íntegramente por el territorio de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio de sus competencias generales sobre industria. Así mismo, le corresponde el otorgamiento de autorización de estas instalaciones.
Esta competencia comprende la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley conforme a lo establecido en el Artículo 42.2.2° del citado Estatuto.
Este Decreto ha sido sometido al trámite preceptivo de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía según lo previsto en el artículo 10.1 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a una amplia gama de entidades afectadas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de. conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como del Decreto 134/2010, de 13 de abril, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día XX de XX de 2010,
DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1.    El presente Decreto tiene por objeto definir los procedimientos administrativos para la construcción, ampliación o modificación, explotación, transmisión y cierre, así como la regularización del procedimiento para la declaración de utilidad pública en concreto, de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.    Igualmente, se regulan en el presente Decreto, el régimen de inspección y control administrativo aplicable a las citadas instalaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.    Las normas de procedimiento establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión con frecuencia de servicio inferior a 100 Hz, en las que concurran todas las circunstancias siguientes:
a)   Que las instalaciones están radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b)   Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial de esta Comunidad.
c)   Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas.
2.    Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:
a)   Las de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de titularidad de la Administración General del Estado.
b)   Las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se regirán por su legislación autonómica específica.
c)   Las de tensión igual o inferior a 1 kV.
Artículo 3. Clasificación de instalaciones.
A los efectos de este Decreto, las instalaciones eléctricas quedan clasificadas y definidas como sigue:
a)   Grupo Primero. Líneas eléctricas y centros de transformación de cualquier-tensión, promovidas por particulares y destinadas al uso exclusivo de un único consumidor, y que no formen parte de instalaciones de generación, transporte o distribución.
b)   Grupo Segundo. Instalaciones eléctricas de alta tensión promovidas por empresas de distribución eléctrica con tensión inferior a 66 kV y que formen parte de la red de distribución eléctrica.
Se incluirán dentro de este grupo aquellas instalaciones de igual tensión, promovidas por personas físicas o jurídicas diferentes de empresas de distribución de energía eléctrica y destinadas a más de un consumidor, teniendo éstas la consideración de red de distribución según lo establecido en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, se considerarán incluidas en este grupo las líneas directas de tensión inferior a 66 kV.
c)   Grupo Tercero. Instalaciones de generación de energía eléctrica y sus instalaciones de conexión a las redes de transporte y distribución cualquiera que sea su nivel de tensión, instalaciones de transporte, instalaciones eléctricas de distribución con tensión igual o superior a 66 kV, así como estaciones o subestaciones de transformación con tensión, en alguno de sus lados igual o superior a 66 kV.
Asimismo, se considerarán incluidas en este grupo las líneas directas de tensión igual o superior a 66 kV.
Artículo 4. Necesidad de Autorización Administrativa.
1.    La instalación, ampliación, modificación y puesta en servicio de las instalaciones contempladas en el grupo primero del artículo 3 del presente decreto, se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, y disposiciones de desarrollo, no precisando de autorización administrativa.
2.    La construcción, ampliación o modificación sustancial, explotación y puesta en servicio de las instalaciones incluidas en los grupos segundo y tercero del artículo 3 del presente Decreto requerirán de forma general las resoluciones administrativas siguientes:
a)   Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el procedimiento de prevención y control ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto.
b)   Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de puesta en servicio, que permite, una vez ejecutado el proyecto, la puesta en servicio de las instalaciones y proceder a su explotación.
Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) se presentarán preferentemente de manera simultánea.
Artículo 5. Competencias.
1.    Cuando las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto estén ubicadas en una única provincia, la competencia para el otorgamiento de la autorización administrativa, aprobación del proyecto, declaración de utilidad pública en concreto, puesta en servicio, -ampliación o modificación, transmisión y cierre, corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía.
2.    Las competencias indicadas en el apartado anterior, a excepción de la puesta en servicio, cuando la instalación esté ubicada en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponden a la Dirección General competente en materia de energía. La competencia para la puesta en servicio de estas instalaciones corresponde, en todos los casos, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía afectadas, que dictarán las respectivas actas de puesta en servicio para aquella parte de la instalación radicada dentro de la provincia correspondiente. Esta actuación será conjunta y estará coordinada por la Delegación Provincial de la provincia en la que esté implantada la mayor parte de la instalación.

TITULO II Construcción, ampliación o modificación sustancial, explotación y puesta en servicio de instalaciones eléctricas de alta tensión
CAPÍTULO I Instalaciones eléctricas del Grupo Segundo

La construcción, ampliación o modificación sustancial, explotación y puesta en servicio de instalaciones eléctricas clasificadas en el artículo 3.b) seguirán el procedimiento que se describe a continuación.
Artículo 6. Solicitud de autorización administrativa y aprobación de proyecto.
La persona titular de la instalación, presentará antes de iniciar las obras ante la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de energía donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación, solicitud de autorización administrativa y de aprobación de proyecto de ejecución, a la que se adjuntará la documentación siguiente:
a)   Escrituras de poder del representante legal vigente e inscrita en el registro correspondiente.
b)   Proyecto de la instalación según la reglamentación técnica aplicable.
c)   Autorización o informe favorable del órgano ambiental competente, si procede, de acuerdo a la normativa ambiental aplicable.
d)   Relación de administraciones públicas, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general, con descripción de la afectación y de los bienes o derechos afectados.
e)    Conformidad u oposición a la ejecución de las instalaciones de las entidades y empresas relacionadas anteriormente y alegaciones que considere en defensa de sus derechos el propio solicitante. En el caso de que dichos pronunciamientos contengan condicionados, el titular hará constar la aceptación de éstos.
Para aquellos supuestos en que sea necesario tramitar la declaración de utilidad pública en concreto, se procederá conforme a-lo indicado en el Título V.
Para el caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, la Delegación Provincial en la que esté implantada la mayor parte de la instalación solicitará al resto de provincias afectadas la emisión de informe sobre la conformidad u oposición al respecto, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de 20 días. A este efecto, remitirá a las demás Delegaciones Provinciales el proyecto y resto de documentación que les afecte.
Artículo 7. Autorización y aprobación del proyecto.
1.    Concluidos los trámites precedentes, el órgano competente para resolver, de acuerdo con el artículo 5 de este Decreto, dictará y notificará resolución sobre la autorización administrativa y aprobación del proyecto en el plazo máximo de un mes contado desde la entrada de la solicitud en el registro de dicho órgano o en el caso de instalaciones de carácter interprovincial desde la recepción en el registro de la Dirección General competente en materia de energía de los informes que a tal efecto deben realizar las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, coordinada en todo caso por la Delegación Provincial donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
2.    De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la falta de resolución expresa en dicho plazo, supondrá las solicitudes desestimadas.
3.    La resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto, en caso de ser estimatoria deberá expresar el periodo de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación.
Artículo 8. Ejecución de las instalaciones y puesta en servicio.
1. Una vez ejecutada la instalación se presentará por parte de la persona titular de la misma, ante la/s Delegación/es Provincial/es de la Consejería competente en materia de energía, la solicitud de puesta en servicio de la instalación a la que se acompañará la siguiente documentación:
a)   Certificado final de obra suscrito por técnico titulado competente, con el contenido establecido en la normativa sectorial de aplicación.
b)   En su caso, certificado de instalación emitido por la empresa instaladora y/o certificado de Organismo de Control con resultado favorable.
c)    En su caso, documento de cesión entre promotor y empresa distribuidora, para aquellas instalaciones promovidas por personas físicas o jurídicas diferentes de empresas de distribución de energía eléctrica y destinadas a más de un consumidor, teniendo éstas la consideración de red de distribución según lo establecido en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
d)   Resto de documentación que en su caso sea exigible conforme a la normativa vigente.
Las obras deberán realizarse de .acuerdo con el proyecto presentado. Cualquier variación que se produzca durante la ejecución, y que según lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto, sea considerada como ampliación o modificación no sustancial, deberá hacerse constar en el certificado final de obra, al que se acompañarán en este caso la documentación y planos adecuados con el fin de definir correctamente las variaciones introducidas.
2.    La resolución sobre la puesta en servicio de la instalación se dictará y notificará por la Delegación o Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, en su caso, en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud esté completa. Todo ello sin perjuicio de las visitas de inspección previas a la puesta en servicio que puedan realizar las delegaciones provinciales correspondientes.
3.    El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa a la persona interesada supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
4.    La autorización de puesta en servicio, se podrá solicitar por fases si por necesidades de explotación de la instalación así se requiere. Para ello, en la solicitud de puesta en servicio de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará certificado de obra parcial de cada una de las fases.
5.    Con carácter excepcional, se podrá solicitar la puesta en servicio provisional y exclusivamente para pruebas de equipos e instalaciones, limitada a un período de tiempo determinado, siempre y cuando se aporte la documentación justificativa correspondiente, que como mínimo será la siguiente:
a)   Petición expresa del Director Técnico de la instalación, suscrita también por el titular, así como por los representantes de las empresas instaladoras afectadas, en la que se justifique técnicamente la necesidad de la puesta en servicio para pruebas de equipos o instalaciones.
b)   Documentación acreditativa de que los equipos o instalaciones de que se trate, están ejecutados u operativos conforme a la normativa vigente.
c)   Para la puesta en servicio definitiva, se presentará la documentación final de obra correspondiente a las demás nstalaciones, exigible por su reglamentación específica.
CAPÍTULO II - Instalaciones eléctricas del Grupo Tercero
Artículo 9. Autorización de las instalaciones del Grupo Tercero.
La construcción, ampliación o modificación sustancial, explotación y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas clasificadas en el artículo 3.c) seguirán el procedimiento establecido en el Título Vil del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con las siguientes especificidades:
1.   Autorización Administrativa
a)   Solicitud
La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de energía donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
Junto a la solicitud y para el caso de instalaciones de producción se presentará la correspondiente acreditación de la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
b)   Trámites de prevención y control ambiental
Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán al trámite de prevención y control ambiental que corresponda conforme a lo establecido en la normativa vigente.
c)   Información Pública
El anuncio de los extractos de las solicitudes de autorización administrativa se insertará en los siguientes medios en función del Órgano Directivo al que corresponda resolver.
1.    Instalaciones cuya Resolución corresponda a la persona titular de la Delegación Provincial, Boletín Oficial de la Provincia (BOP).
2.    Instalaciones cuya Resolución corresponda a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En este supuesto y cuando la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la inserción en el Boletín Oficia! de la Junta de Andalucía a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía en cuyo ámbito territorial esté implantada la mayor parte de la instalación.
En los casos en que así se prevea en la normativa de prevención y control ambiental de aplicación, así como en sus disposiciones de desarrollo, el trámite de información pública podrá realizarse por el órgano ambiental competente de forma conjunta con el trámite ambiental correspondiente. No obstante, esta información pública se realizará siempre de forma conjunta para los casos en los que la citada normativa de prevención y control ambiental establezca que dicho trámite sea cumplimentado por el órgano sustantivo.
Asimismo, para los casos en los que el trámite de información pública sea realizado por el órgano ambiental, éste no contendrá el correspondiente al del procedimiento de declaración de utilidad pública a efectos de expropiaciones y servidumbres.
No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública las modificaciones en los trazados de las líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción de una misma central eléctrica o instalación de generación, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidos por las distintas Administraciones, Organismos o Empresas de servicio público o interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorización administrativa de las citadas instalaciones, siempre y cuando, éstas tengan la condición de no sustancial a los efectos de lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto así como en la legislación medioambiental de aplicación y, en su caso, se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados.
d)   Alegaciones
De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez comunique lo que estime pertinente al órgano competente en un plazo máximo no superior a diez días.
e)    Información a otras Administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
1. Para el caso de instalaciones que afecten a más de una Provincia, la Delegación Provincial en la que esté implantada la mayor parte de la instalación solicitará al resto de provincias afectadas la emisión de informe sobre la conformidad u oposición al respecto,
el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de 20 días. A este efecto remitirá a las demás Delegaciones Provinciales el proyecto y resto de documentación que les afecte.
2.    El trámite previsto en el artículo 127 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que la persona solicitante de la autorización administrativa haya presentado, junto con la solicitud de autorización, la conformidad de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y en el caso de que dichos pronunciamientos contengan condicionados, el titular haga constar la aceptación de éstos.
3.    En los casos en que se prevea en la normativa de prevención y control ambiental de aplicación, así como en sus disposiciones de desarrollo, que el trámite de consultas establecido en la misma lo cumplimente el órgano sustantivo, éste será realizado por la Delegación Provincial competente en materia de energía.
4.    Los trámites señalados en los apartados anteriores, se realizarán en todo caso de forma simultánea al de información pública previsto en el apartado c).
f)   Resolución
La publicación de la resolución de autorización administrativa se realizará en los mismos medios señalados en el apartado c).
En el supuesto que la autorización corresponda a la Dirección General, ésta remitirá la misma a las provincias afectadas, para su conocimiento. Asimismo, la inserción de la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la notificación de dichas Resoluciones a los interesados en el expediente corresponderá a la Delegación Provincial donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
2.   Aprobación de proyecto de ejecución
a)    Solicitud
La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de energía donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
b)   Condicionados y aprobación de proyecto
El trámite previsto en el artículo 131 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre-podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que la persona solicitante de la aprobación de proyecto haya presentado, junto con la solicitud, la conformidad de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y en el caso de que dichos pronunciamientos contengan condicionados, el titular haga constar la aceptación de éstos.
Asimismo, no será necesaria la realización del citado trámite en los casos en los que, no existiendo variación alguna respecto a las afecciones consideradas en el apartado 1 e) del presente artículo, hubiese sido emitido dentro del trámite recogido en dicho apartado informe favorable por las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y en el caso de que dichos pronunciamientos contengan condicionados,' él titular hubiese hecho constar la aceptación de éstos.
3.   Autorización de explotación y puesta en servicio
Para la puesta en servicio de las instalaciones se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 8 del presente Decreto.
Artículo 10. Tramitación urbanística de instalaciones de producción de energía eléctrica medíante fuentes energéticas renovables en terrenos no urbanizables.
1.    Según lo indicado en el artículo 12.1 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética en Andalucía, las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes de energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución cuando sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés Público a los efectos del Capítulo V del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2.    A efectos de lo indicado en la Disposición adicional tercera del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad de Andalucía, estas instalaciones, cuando se encuentren emplazadas en terrenos no urbanizables, seguirán el procedimiento de tramitación urbanística establecido en el artículo 11.4 del citado Decreto.
3.    Para las instalaciones contempladas en el ámbito de aplicación del presente artículo, la solicitud de aprobación de proyecto irá acompañada de un Plan de desmantelamiento de la instalación, a efectos de la emisión por el órgano competente en materia de energía de la correspondiente resolución de aprobación del proyecto de ejecución y desmantelamiento de la misma.
Asimismo, y según lo indicado en el artículo 12.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo,-en dicha resolución se incluirá el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajística de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre.
No obstante lo anterior, y según lo indicado en el citado artículo 12.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, para aquellas instalaciones contempladas en instrumentos de planificación energética en vigor, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía previsto en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
4. En el caso de actuaciones contempladas en programas territoriales de energías renovables que hayan sido desarrollados a su vez mediante Planes Especiales de Ordenación, para su implantación será suficiente la aprobación del correspondiente proyecto de ejecución. Estas actuaciones requerirán, tras las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal.

TÍTULO III Ampliaciones o modificaciones no sustanciales e instalaciones temporales
CAPÍTULO I Ampliaciones o modificaciones no sustanciales de instalaciones de los grupos segundo y tercero

Artículo 11. Ampliaciones o modificaciones no sustanciales de instalaciones de los grupos segundo y tercero.
1.   A efectos del presente Decreto, se consideran ampliaciones o modificaciones no sustanciales, las siguientes:
a)    Las definidas como ampliaciones y modificaciones no importantes en la Instrucción MI-RAT-20, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de octubre de 1984, en relación con la Disposición Transitoria del Reglamento de Centrales Eléctricas, Subestación y Centros de Transformación aprobado por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, y que según la citada instrucción no requieren de autorización administrativa ni aprobación de proyecto de ejecución.
b)   Las no consideradas como ampliaciones o modificaciones en el apartado 4 de la ITC-LAT-09 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, y que según la citada instrucción no requieren de autorización administrativa ni aprobación de proyecto de ejecución.
c)    Las que no requiriendo autorización administrativa, sí requieren de la presentación de proyecto, y la aprobación del mismo para su puesta en servicio, según la normativa específica de aplicación.
2.   Ei procedimiento para la puesta en servicio de estas instalaciones, que se relacionan-en el Anexo al presente Decreto, será el siguiente:
a)    Instalaciones que no necesitan proyecto de ejecución
Para la puesta en funcionamiento de las modificaciones de las instalaciones que no necesiten proyecto de ejecución se presentará la siguiente documentación:
Certificado final de obra suscrito por técnico titulado competente, con el contenido que se especifique en la normativa sectorial de aplicación.
Boletín de revisión periódica reglamentaria en vigor, con resultado favorable, de la instalación que se va a modificar firmado por técnico titulado competente.
En el certificado final dé obra se incorporará una pequeña memoria de las modificaciones que se van a efectuar.
El citado documento será suficiente para la puesta en servicio de la modificación de la instalación en cuestión.
b)   Instalaciones que necesitan proyecto de ejecución
Para la puesta en servicio de las modificaciones o ampliaciones será necesaria sucesivamente la aprobación del proyecto de ejecución y el acta de puesta en servicio.
Aprobación de proyecto de ejecución
Para la aprobación del proyecto de ejecución la persona titular de la instalación presentará en la Delegación Provincial correspondiente, en el caso de que la modificación sólo afecte a una provincia, o Delegaciones Provinciales correspondientes en el caso de instalaciones interprovinciales la siguiente documentación:
•     Solicitud de aprobación de proyecto de ejecución.
•     Proyecto de ejecución firmado por técnico titulado competente.
•     Boletín de revisión periódica reglamentaria en vigor, con resultado favorable, de la instalación que se va a modificar firmado por técnico titulado competente.
En el caso de instalaciones interprovinciales, las Delegaciones Provinciales afectadas, remitirán la documentación indicada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas acompañada del correspondiente informe.
En el plazo máximo de un mes se procederá a la emisión de la-correspondiente  resolución.   La   falta  de  resolución   expresa tendrá efectos  desestimatorios  (art.   130.7  del  Real  Decreto 1955/2000. de 1 de diciembre)
Puesta en servicio
Para la puesta en servicio, la persona titular la solicitará en la Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales correspondientes, para el caso de instalaciones interprovinciales, aportando la siguiente documentación:
•     Solicitud de puesta en servicio.
•     Certificado   final   de   obra   suscrito   por  técnico titulado competente.
El acta de puesta en servicio se extenderá por la Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales en el caso de instalaciones interprovinciales, en el plazo máximo de quince días, previas las comprobaciones que se consideren oportunas (art. 132.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre).

CAPÍTULO II Instalaciones temporales
Artículo 12. Instalaciones temporales de transporte o distribución eléctrica
A los efectos del ámbito de aplicación de este Decreto, se consideran instalaciones temporales de transporte o distribución eléctrica, aquellas instalaciones contempladas en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que con carácter no permanente, deban ser puestas en servicio de manera excepcional y urgente por las empresas de transporte o distribución eléctrica como consecuencia de situaciones de riesgo eléctrico, garantía de continuidad del suministro, o razones de orden público, lo que deberá ser valorado en todo caso por el órgano competente en materia de energía.
Artículo 13. Puesta en servicio de instalaciones temporales
Para la puesta en servicio de estas instalaciones, una vez ejecutadas las mismas, la empresa transportista o distribuidora presentará ante el órgano competente en materia de energía solicitud de puesta en servicio, en la que se indique la finalidad, características principales de la instalación, plano de localización y tiempo estimado de su duración, que en ningún caso podrá ser superior a 4 meses.
Junto con la citada solicitud, deberá presentarse un certificado firmado por técnico titulado competente con el contenido previsto en el apartado 3 de la ITC-LAT-04.
A la vista de la citada documentación y previa valoración de la misma, el órgano competente en materia de energía emitirá en el plazo máximo de diez días contado desde la recepción de la citada documentación, resolución por la que se autoriza la puesta en servicio de la instalación temporal y que recogerá en todo caso la finalidad de la misma, el plazo máximo de utilización, así como cuantos condicionantes estime-convenientes al objeto de garantizar la seguridad de la instalación. La falta de resolución por el órgano competente en materia de energía tendrá, en todo caso, efectos desestimatorios.
Dicha autorización se emitirá sin perjuicio de cuantas autorizaciones sean necesarias por parte de otras administraciones públicas, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general, así como de los permisos de paso que en su caso fuesen necesarios.
La empresa de transporte o distribución, así como el técnico titulado competente, serán responsables del cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y de las normas aplicables durante la totalidad del periodo en la que estará en funcionamiento la instalación en cuestión.
Toda instalación temporal de transporte o distribución deberá ser desmontada tan pronto como deje de ser necesaria, debiendo ser comunicada esta circunstancia al órgano competente en materia de energía.

TÍTULO IV Transmisión y cierre de instalaciones de instalaciones
Artículo 14. Autorización de transmisión de instalaciones.
1.    La transmisión de titularidad de las instalaciones incluidas en el grupo primero no precisa autorización administrativa, debiendo ser notificada al órgano competente en materia de energía por los titulares que intervengan en dicha transmisión.
2.    La transmisión de titularidad de una instalación incluida en los grupos segundo o tercero de esta disposición requiere autorización administrativa.
2.1   La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de energía donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
2.2  La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a)   Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica del solicitante según el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b)   Convenio de cesión o documento que formalice la transmisión entre las partes.
c)    En el caso de instalaciones puestas en servicio, acreditación de que las instalaciones que se pretenden transmitir cumplen la normativa vigente.
Para el caso de nuevas instalaciones pertenecientes al grupo segundo y tercero, promovidas por personas físicas o jurídicas diferentes de empresas de distribución de energía eléctrica y destinadas a más de un consumidor, teniendo éstas la consideración de red de distribución según lo establecido en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la solicitud-de transmisión a la empresa distribuidora se realizará de fonna simultánea a la solicitud de autorización administrativa, resolviéndose igualmente de fonna simultánea a la autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución. En estos casos, el convenio de cesión o documento que formalice la transmisión entre las partes se presentará junto con la solicitud de puesta en servicio de la instalación, tal y como se especifica en el artículo 8.
2.3  El órgano competente en materia de energía, resolverá y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud de transmisión. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
2.4 La resolución deberá ser notificada a los interesados Artículo 15. Autorización de cierre de instalaciones
1.    El cierre de instalaciones incluidas en los grupos segundo y tercero de esta disposición requiere autorización administrativa.
2.    La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación provincial donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a)   Proyecto de cierre, que deberán contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por la que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
b)   Plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.
3.    En el caso de instalaciones de transporte, se solicitará el informe previo establecido en el artículo 137 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
4.    Estudiada la documentación, la Delegación Provincial correspondiente resolverá en el plazo máximo de un mes o bien, si no fuera competente elevará informe a la Dirección General competente en materia de energía, que resolverá. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre
5.    En todo caso, la resolución de la autorización de cierre podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
6.    La resolución habrá de expresar el periodo de tiempo contado a partir de su notificación   en   el    cual    deberá   procederse   al   cierre   y,   en   su   caso,   al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.
7.    La resolución se notificará al solicitante y será publicada en los Boletines Oficiales de las provincias donde radique la instalación.
8.    Concedida la autonzación de cierre y previas las comprobaciones oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

TITULO V Expropiación y Servidumbres
Artículo 16. Utilidad Pública
Para la declaración, en concreto de utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente decreto, serán de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, con las siguientes especificidades:
a)   La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de energía donde radique la instalación, o en caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, donde esté implantada la mayor parte de la instalación.
b)   Las solicitudes de reconocimiento, en concreto de utilidad pública se someterán a información pública durante 20 días en el Boletín Oficial de la Provincia, o Provincias afectadas, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial del Estado, tanto si la autorización corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial, como si corresponde a la persona titular de la Dirección General y en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
c)   El órgano competente resolverá la declaración en concreto de utilidad pública, en un plazo máximo de 3 meses.

TITULO VI Control Administrativo, responsabilidades y sanciones
Artículo 17. Control Administrativo, responsabilidades y sanciones
El control administrativo, las responsabilidades y el régimen sancionador aplicable a las instalaciones objeto del presente Decreto, se atendrá a lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, así como a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del sector eléctrico

Disposición transitoria. Expedientes en tramitación
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo e interpretación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento, desarrollo, interpretación y aplicación del presente Decreto, y en concreto para la modificación del Anexo al mismo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor a los XXXX de su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.

ANEXO Tramitación simplificada de determinadas instalaciones de distribución de alta y media tensión
1.1 LÍNEAS AÉREAS DE AT Y MT DE CONDUCTORES DESNUDOS

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26/12/2024