El traslado de estos singulares «costes» a los consumidores finales (familias y empresas) por la vía de los peajes altera el esquema retributivo originario de la Ley.
Tras rechazar el Tribunal Supremo la impugnación de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, cuya Disposición Adicional Tercera, establecía, para el año 2011, la cuantía para la financiación del plan de ahorro y eficiencia energética con cargo a la tarifa, el Alto organo judicial ha señalado que es posible que nos encontremos ante "una reacción legislativa frente a la interpretación que de aquellas normas esta Sala había realizado". Descartando el Alto Tribunal que la norma fuese contraria a la Constitución o al Derecho de la Unión, pues razona el Tribunal que «sólo si la nueva medida fuera inconstitucional o contraria al derecho de la Unión Europea podríamos, respectivamente, plantear ante el Tribunal Constitucional su validez o inaplicarla por nosotros mismos». Y, como veremos, el Tribunal termina por sostener la legalidad de la norma.
Por tanto, el Tribunal rechaza que la citada norma sea contraria al principio de seguridad jurídica, y realiza una serie de afirmaciones de interés sobre los peajes del mercado eléctrico, que pasamos a relatar a continuación:
a.- Los peajes y cánones con los que los consumidores retribuyen los costes de las actividades reguladas de las empresas energéticas, no tienen naturaleza de « prestaciones patrimoniales públicas» Se trata de conceptos o partidas mediante las cuales los consumidores de energía retribuyen (pagan) parte del precio correspondiente a los costes de un "sistema" (el eléctrico o el gasista) autónomo al recibir, dentro de él, los respectivos suministros. Y ello pese a que su cuantía sea fijada por la Administración.
b.- Podría darse el caso, en efecto, de que bajo la denominación de peajes se pretendiera amparar, incluso mediante una disposición con rango de ley, la imposición de cargas del todo ajenas al sistema gasista o energético en su conjunto, de modo que se exigiera a los consumidores el pago en sus facturas de partidas que nada tienen que ver con el suministro de la energía. En tal caso, podría ser que, bajo la apariencia de peajes y cánones se estuvieran introduciendo figuras de naturaleza tributaria que una ley presupuestaria no puede establecer, y menos aun subordinando la determinación de sus elementos esenciales al contenido de normas reglamentarias ulteriores o a acuerdos del Consejo de Ministros.
c.- Sin embargo, puede que éste haya de ser necesariamente el caso de las partidas correspondientes a los planes de ahorro y eficiencia energética, cuando en ellos se prevea que actuaciones públicas y privadas cuyo destino sea la mejora del sistema (eléctrico o gasista) en sí mismo considerado se financien, al menos parcialmente, con cargo a aquellos peajes y cánones. Si no existe ruptura del lazo o vínculo conceptual que liga ambos componentes, es tan legítima, desde el punto de vista constitucional, la opción legislativa de imputar parte del coste a los consumidores energéticos (por la vía de los peajes) en cuanto coste del sistema gasista, como sería la de imputárselo a la sociedad en su conjunto por la vía impositivas.
d.- Es cierto que el traslado de estos singulares "costes" a los consumidores finales (familias y empresas) por la vía de los peajes - y el término debería modificarse, en consecuencia, para evitar confusiones- altera el esquema retributivo originario de la Ley y resta transparencia a la toma de decisiones públicas que repercuten en las economías domésticas y empresariales. La ampliación de los peajes en este sentido, sin embargo, por muy discutible o criticable que sea desde ésta u otras perspectivas, incorpora al precio final de la factura del gas a cargo de los consumidores una parte de los costes correspondientes a programas de ahorro y eficiencia energética que finalmente han de redundar (al menos, este es su objetivo) en beneficio del propio sistema energético y, por ende, de aquellos mismos consumidores. Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que entre los objetivos del plan de ahorro y eficiencia se encuentra el de respetar los compromisos asumidos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (en especial, emisiones de CO2), compromisos que implicaban a su vez la implantación de medidas de fomento del ahorro y maximización de la eficiencia energética, también en el sector gasista.
e.- El Legislador, en uso de la capacidad de configuración normativa, puede evaluar el impacto general, directo e indirecto, mediato e inmediato, que las medidas de ahorro suponen para todo el sector energético en su conjunto y, a partir de sus propias estimaciones, imputar parte de su coste a cada uno de los sistemas o subsistemas beneficiados. Desde una consideración global del sistema energético y de sus mecanismos de financiación el titular de la decisión legislativa no incurre, a nuestro juicio, en "arbitrariedad" cuando actúa del modo que en este caso ha hecho, esto es, cuando imputa una parte de los costes (los correlativos a programas de eficiencia energética) a los diversos subsistemas que finalmente de ellos se benefician en su conjunto, aunque la participación de alguno de ellos no se ajuste exactamente a su eventual "beneficio". Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que la cifra final será, según la propia Disposición impugnada establece, "liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos".
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