El suministro de energía eléctrica a los consumidores debe ser realizado por empresas comercializadoras, debidamente habilitadas, y, en concreto, por aquella empresa comercializadora que sea escogida por cada consumidor.
La Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a la Directiva 2003/54/CE, sobre mercado interior de electricidad, dispuso que la actividad de suministro de energía eléctrica a los consumidores sería realizada exclusivamente por empresas comercializadoras, poniendo término a la prestación de este servicio por las empresas distribuidoras.
En el marco de lo que estableció la Ley 17/2007 mencionada, el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso de energía eléctrica, dispone que en la fecha de 1 de julio de 2009 desaparecería la tarifa integral de energía eléctrica, debiendo cesar, en consecuencia, los distribuidores de realizar la actividad de suministro de energía eléctrica a los consumidores conectados a su red, la cual debe ser llevada a cabo, en todo caso, por empresas comercializadoras (en concreto, por aquella comercializadora que escoja libremente el consumidor):
“El 1 de julio de 2009 las tarifas integrales de energía eléctrica quedan extinguidas.” (Art. 1.2 del Real Decreto 485/2009)
En línea con todo ello, en su redacción actual, el artículo 44 de la Ley del Sector Eléctrico define la actividad de suministro de energía eléctrica a los consumidores (como la entrega de la energía a los mismos –que se efectúa a través de las redes- a cambio de contraprestación); establece que debe ser realizada por los comercializadores (sin perjuicio del caso de los consumidores directos en mercado), y prevé que las comercializadoras serán habilitadas previa comunicación de inicio de su actividad y acreditación de su capacidad (para lo que, en todo caso, se requiere el depósito de las correspondientes garantías ante el Operador del Mercado y el Operador del Sistema).
En concreto, en sus tres primeros apartados, este precepto dispone lo siguiente:
“1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
2. Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:
a) Con las correspondientes empresas de comercialización. En este caso podrán contratar la energía y el peaje de acceso a través del comercializador.
Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine.
b) Con otros sujetos del mercado de producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto y el correspondiente contrato de peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.
3. Aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, deberán:
a) Comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b). La comunicación deberá especificar el ámbito territorial en el que se vaya a desarrollar la actividad.
b) Cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las
empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.
c) Acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Así, pues, de acuerdo con la normativa expuesta, desde el 1 de julio de 2009 el suministro de energía eléctrica a los consumidores debe ser realizado por empresas comercializadoras, debidamente habilitadas, y, en concreto, por aquella empresa comercializadora que sea escogida por cada consumidor.
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