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Propuesta de Real Decreto por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

11-12-09. Antonia Lecue
viernes, 11 diciembre 2009.
Antonia Lecue
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El objeto de la Propuesta es desarrollar los preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificados por la Ley de Servicios, con el fin de adaptar la normativa a los nuevos requerimientos contemplados en dicha norma.

La Propuesta que se informa, consta de cuatro artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Mediante el artículo 1 se propone modificar el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto (RD 1110/2007), por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, ello en consonancia con las adaptaciones realizadas en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. En concreto se modifican el artículo 8 sobre Modelo, el apartado 2 del artículo 10 sobre Excepciones a los equipos básicos, y el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 16 sobre Verificación de instalaciones y equipos de medida. En particular, en el nuevo artículo 8 del RD 1110/2007, se vienen a plasmar los requisitos exigibles a los modelos de contadores y demás equipos de medida para su instalación en la red, distinguiendo entre los que cuenten con reglamentación metrológica específica y aquellos otros para los que no se haya establecido dicha reglamentación metrológica específica.
El artículo 2 de la Propuesta consta de un punto único que modificaría el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, (RD 2019/1997) por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en el sentido de proponer, para comercializadores y consumidores directos en mercado, prescindir del requisito de inscripción en el correspondiente Registro; en su lugar, bastaría realizar una comunicación de inicio de actividad.
El artículo 3 de la Propuesta afecta al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (RD 1955/2000), en particular su Título V, “Actividad de comercialización y consumidores cualificados”, en consonancia con la supresión del requisito de inscripción en el correspondiente Registro arriba mencionada. Se añaden asimismo a su Anexo sendos apartados que proporcionan los modelos de comunicación de inicio de actividad y declaración responsable, respectivamente.
El punto Uno del artículo 3 propone alterar el contenido del artículo 71 del RD 1955/2000, de tal forma que la anterior obligación que tenía el comercializador de estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores Comercializadores y Consumidores Cualificados, se convierte en una obligación de comunicación de inicio de actividad ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El punto Dos del artículo 3 propone alterar el contenido del artículo 72, del RD 1955/2000, que pasa de tratar de la competencia para autorizar la actividad a señalar qué Administración es destinataria de la comunicación de inicio de actividad; la CNE “publicará un listado con los comercializadores que lo hayan comunicado”.
El punto Tres del artículo 3 propone modificar el artículo 73, “Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización” en consonancia con lo expuesto más arriba en cuanto a reemplazar el régimen de autorización por el de mera comunicación. Se desarrolla asimismo el sistema de garantías, en cuanto al cálculo del importe de las garantías a depositar por los comercializadores en la Caja General de depósitos ante las empresas distribuidoras cuando contraten el acceso a redes en nombre de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2.d), proporcionales a la estimación de un mes del importe del contrato de acceso. El importe se calcula distinguiendo entre el caso de que el comercializador haya ejercido la actividad durante más de un año o bien no haya ejercido aún ese primer año.
El punto Cuatro del artículo 3 propone modificar el artículo 74, que trata del plazo de caducidad de la comunicación de inicio de actividad —hasta ahora autorización—. Tras un año sin hacer uso efectivo del ejercicio de la actividad, la sociedad es dada de baja en el listado a mantener por la CNE —hasta ahora la Sección segunda del Registro—. Se suprime además la última frase del artículo: “Para proceder a la caducidad de oficio de la autorización será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.”
Los puntos Cinco y Seis del artículo 3 sustituirían el ya superado término de consumidor cualificado por el de consumidor directo en mercado en los artículos 75 y 76, del RD 1955/2000 (“Definición” y “Punto de suministro e instalación”, respectivamente). La Disposición derogatoria única, punto 2, propone suprimir el artículo 77, “Consumo de energía eléctrica”, también desprovisto de significado desde hace años. El punto Siete del artículo 3 plantea reformular por completo el artículo 78, que remitía a su vez al artículo 21 bis del RD 2019/1997, ya derogado por el RD 1454/2005; también aquí se reemplazaría la figura del consumidor cualificado por la de consumidor directo en mercado, sujeto a la comunicación de inicio de actividad, acompañada de la correspondiente declaración responsable y de acuerdo con los requisitos ya contemplados en la redacción vigente del RD 2019/1997.
Los puntos Ocho y Nueve del artículo 3 proponen los modelos de comunicación de inicio de actividad y de declaración responsable que pasarían a ser los apartados 6.1 y 6.2, respectivamente, del Anexo al RD.
El artículo 4 de la Propuesta atañe al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, (RD 661/2007). Los cambios planteados eliminarían del procedimiento el paso previo a la inscripción, esto es, la solicitud de inclusión en el régimen especial, trasladando las consideraciones que ahora le son de aplicación a la solicitud de inscripción; se suprimiría asimismo el carácter negativo del silencio administrativo en la resolución de la solicitud de inscripción.
El punto Uno del artículo 4 propone modificar el apartado 1 del artículo 6, “Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial”, del RD 661/2007, en el sentido de identificar el momento de la inscripción previa en el Registro como el punto del proceso
administrativo en el que se alcanza la condición de instalación acogida al régimen especial.
En la Disposición derogatoria única,3 se derogan los artículos 7 y 8 Del RD 661/2007, dado que son incorporados en su mayor parte en el punto Dos del artículo 4 de la propuesta de RD.
El punto Dos del artículo 4 propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 11, “Inscripción previa”, del RD 661/2007, de modo que se reproduciría la totalidad del presente artículo 7, aplicando a la solicitud de inscripción previa lo que ahora aplica a la solicitud de inclusión. Se incorporarían también los dos primeros puntos del vigente artículo 8.
El punto Tres del artículo 4 adapta el apartado 1 del artículo 14 a las modificaciones anteriores.
La disposición adicional única viene a señalar que, en lo sucesivo, las referencias al Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado contenidas en cualquier disposición relativa al sector eléctrico de cualquier rango, quedan sustituidas por las de Registro de Distribuidores.
La disposición derogatoria única consta a su vez de tres puntos:
El punto 1 propone suprimir el artículo 21 del RD 2019/2007. Este artículo quedaría en efecto vacío de contenido, pues su párrafo primero se refiere a la obligación de registro de los consumidores directos en mercado, en tanto que su párrafo segundo alude a obligaciones de remisión de información por parte de las distribuidoras que han sido rebasadas por la regulación posterior.
El punto 2 propone suprimir el artículo 77 y los artículos del 188 a 199 del RD 1955/2000:
el primero alude a la caracterización del “Consumo de energía eléctrica” de los consumidores cualificados, y está desprovisto de significado desde hace años, en tanto que los últimos se refieren a las Secciones segunda y tercera del Registro administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores cualificados, correspondientes a estos dos últimos grupos de sujetos.
El punto 3, propone suprimir los artículos 7 y 8 del RD 661/2007, en coherencia con las modificaciones de este RD ya apuntadas.
La disposición final primera declara el carácter básico del Real Decreto que se informa, la disposición final segunda habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones precisas para la aplicación del mismo, y la disposición final tercera señala que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

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