En respuesta a REE, el MITECO aclara que el alcance de la intervención solo afectará a PPa de renovables indexados al Pool; pero plenamente a la nuclear e hidroeléctrica.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha emitido el siguiente escrito aclaratorio en documento de seis páginas, de la siguiente literalidad:
En respuesta a la consulta efectuada el 16 de septiembre de 2021 por el operador del sistema sobre algunos aspectos en relación con el cálculo de la minoración establecida en el Titulo III - Mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural de los mercados internacionales del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, desde ahora el Real Decreto-ley, se ofrece a ontinuación aclaración sobre las siguientes cuestiones:
1. Consulta sobre el ámbito de aplicación
En relación con el ámbito de aplicación subjetivo de la medida, el artículo 5 del Real Decreto-ley establece que será de aplicación a las instalaciones peninsulares no emisoras de gases de efecto invernadero cualquiera que sea su tecnología.
A estos efectos se considerarán como no emisoras las instalaciones inscritas en la sección primera y segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en los siguientes grupos, sin perjuicio de que queden excluidas por otros motivos establecidos en el mismo artículo 5:
Adicionalmente el apartado 2 establece que quedan excluidas las instalaciones de producción con un marco retributivo reconocido de los regulados en el artículo 14 de la ley del sector eléctrico.
A estos efectos se considerarán excluidas las instalaciones que figuren con estado ACTIVO en el último día del mes objeto de la minoración, t, en el Registro de Régimen Retributivo Específico (ERIDE) en estado de explotación.
También se considerarán excluidas las instalaciones acogidas al marco retributivo establecido en el artículo 14.7.bis de la ley 24/2013 que resultaron adjudicadas en cualquiera de las subastas realizadas.
2. Consulta sobre la energía considerada para el cálculo de la minoración
En relación con el cálculo de la minoración referido en el apartado 1 del artículo 8, se informa que los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 17/2021 deben ser interpretados conforme a la finalidad perseguida por la norma, que establece que la minoración sólo aplica «en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales».
Conforme a lo anterior, se considera que no están sujetos al mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico (el mecanismo) las instalaciones de los titulares de instalaciones referidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley, que acrediten directamente o a través de su representante cada uno de los siguientes extremos:
a) Que la energía eléctrica producida afectada por el mecanismo de minoración, conforme a lo establecido en el artículo 7, se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración haya sido anterior al de la entrada en vigor del referido real decreto-ley.
b) Que los instrumentos de contratación a plazo a que hace referencia el apartado a) anterior sean a precio fijo, es decir, que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica.
c) Que los instrumentos de contratación a plazo mencionados anteriormente no se correspondan con contratos firmados entre el generador y cualquier empresa de su grupo empresarial para la venta de la energía producida por la sociedad, en última instancia, a una comercializadora del mismo grupo.
La no sujeción al mecanismo de minoración se limitará a aquella parte de la energía que, sin haber resultado casada en el mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico Español, se encuentre sujeta a instrumentos de contratación bilateral a plazo con entrega física, así como aquella energía eléctrica que se encuentre cubierta con instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo, por la posición neta vendedora de la empresa titular sujeta al mecanismo.
En este último caso:
a) el alcance de la no sujeción corresponderá a aquella parte de la energía que se encuentre efectivamente cubierta por dichos instrumentos con liquidación financiera, y para su determinación se tendrán en cuenta igualmente todos los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
b) En el caso de indexación parcial al precio del mercado al contado en dichos contratos a plazo se eximirá la energía vinculada a la parte del contrato no indexada.
c) En el caso de que la cobertura por el instrumento financiero realizado por una empresa, no esté asociado a una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta por instrumentos financieros de una instalación, la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa entre la potencia instalada de las instalaciones de las que es titular ajustada por el porcentaje de disponibilidad de la tecnología de cada una de ellas, según la normativa vigente, salvo que la empresa acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.
La acreditación de la concurrencia de estas circunstancias se realizará mediante la siguiente información:
3. Consulta sobre la fórmula para el cálculo de la cuantía de la minoración
El artículo 7 del Real Decreto-ley establece la fórmula de la minoración mensual que debe calcularse para cada instalación. Para poder efectuar este cálculo el operador del sistema utilizará la siguiente información:
En el caso del mes de septiembre de 2021, tanto el valor FMIGt como el valor PtGN se calculará exclusivamente para los días en los que está en vigor el Real Decreto-ley.
La empresa titular de cada instalación se corresponderá con la que figura en el registro administrativo de instalaciones de producción a la fecha de la primera liquidación.
Dado que el artículo 7 establece que «en el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días», para poder aplicar dicha prorrata por número de días, se requiere:
4. Consulta sobre la liquidación de la minoración
El artículo 8 Procedimiento para el cálculo, notificación y pago de las minoraciones establece algunos aspectos sobre la liquidación.
Para proceder al cálculo, notificación y pago de las minoraciones, el operador del sistema procederá de la siguiente forma:
La medida de la minoración de retribución que recoge el Real Decreto-ley 17/2021 publicado en el BOI implica, con su redacción actual, un efecto retroactivo implícito sobre cientos de instalaciones renovables que afectará gravemente a su viabilidad.
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