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Nota aclaratoria del Gobierno sobre afectación de medidas para minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico

22-9-21. Redacción
miércoles, 22 septiembre 2021.
Redacción
Nota aclaratoria del Gobierno sobre afectación de medidas para minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico
En respuesta a REE, el MITECO aclara que el alcance de la intervención solo afectará a PPa de renovables indexados al Pool; pero plenamente a la nuclear e hidroeléctrica.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha emitido el siguiente escrito aclaratorio en documento de seis páginas, de la siguiente literalidad:

En respuesta a la consulta efectuada el 16 de septiembre de 2021 por el operador del sistema sobre algunos aspectos en relación con el cálculo de la minoración establecida en el Titulo III - Mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural de los mercados internacionales del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, desde ahora el Real Decreto-ley, se ofrece a ontinuación aclaración sobre las siguientes cuestiones:

1. Consulta sobre el ámbito de aplicación

En relación con el ámbito de aplicación subjetivo de la medida, el artículo 5 del Real Decreto-ley establece que será de aplicación a las instalaciones peninsulares no emisoras de gases de efecto invernadero cualquiera que sea su tecnología.

A estos efectos se considerarán como no emisoras las instalaciones inscritas en la sección primera y segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en los siguientes grupos, sin perjuicio de que queden excluidas por otros motivos establecidos en el mismo artículo 5:

  • Sección Primera: las instalaciones con el tipo de unidad de producción: Hidráulica y Termonuclear.
  • Sección Segunda: las de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4, b.5, b.6, b.7, b.8.

 Adicionalmente el apartado 2 establece que quedan excluidas las instalaciones de producción con un marco retributivo reconocido de los regulados en el artículo 14 de la ley del sector eléctrico.

A estos efectos se considerarán excluidas las instalaciones que figuren con estado ACTIVO en el último día del mes objeto de la minoración, t, en el Registro de Régimen Retributivo Específico (ERIDE) en estado de explotación.

También se considerarán excluidas las instalaciones acogidas al marco retributivo establecido en el artículo 14.7.bis de la ley 24/2013 que resultaron adjudicadas en cualquiera de las subastas realizadas.

2. Consulta sobre la energía considerada para el cálculo de la minoración

En relación con el cálculo de la minoración referido en el apartado 1 del artículo 8, se informa que los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 17/2021 deben ser interpretados conforme a la finalidad perseguida por la norma, que establece que la minoración sólo aplica «en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales».

Conforme a lo anterior, se considera que no están sujetos al mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico (el mecanismo) las instalaciones de los titulares de instalaciones referidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley, que acrediten directamente o a través de su representante cada uno de los siguientes extremos:

a) Que la energía eléctrica producida afectada por el mecanismo de minoración, conforme a lo establecido en el artículo 7, se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración haya sido anterior al de la entrada en vigor del referido real decreto-ley.

b) Que los instrumentos de contratación a plazo a que hace referencia el apartado a) anterior sean a precio fijo, es decir, que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica.

c) Que los instrumentos de contratación a plazo mencionados anteriormente no se correspondan con contratos firmados entre el generador y cualquier empresa de su grupo empresarial para la venta de la energía producida por la sociedad, en última instancia, a una comercializadora del mismo grupo.

La no sujeción al mecanismo de minoración se limitará a aquella parte de la energía que, sin haber resultado casada en el mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico Español, se encuentre sujeta a instrumentos de contratación bilateral a plazo con entrega física, así como aquella energía eléctrica que se encuentre cubierta con instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo, por la posición neta vendedora de la empresa titular sujeta al mecanismo.

En este último caso:

a) el alcance de la no sujeción corresponderá a aquella parte de la energía que se encuentre efectivamente cubierta por dichos instrumentos con liquidación financiera, y para su determinación se tendrán en cuenta igualmente todos los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

b) En el caso de indexación parcial al precio del mercado al contado en dichos contratos a plazo se eximirá la energía vinculada a la parte del contrato no indexada.

c) En el caso de que la cobertura por el instrumento financiero realizado por una empresa, no esté asociado a una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta por instrumentos financieros de una instalación, la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa entre la potencia instalada de las instalaciones de las que es titular ajustada por el porcentaje de disponibilidad de la tecnología de cada una de ellas, según la normativa vigente, salvo que la empresa acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

La acreditación de la concurrencia de estas circunstancias se realizará mediante la siguiente información:

  • Declaración responsable del titular de la instalación sobre la energía mensual cubierta por instalación con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de entrega o de liquidación financiera, en el periodo de vigencia del mecanismo, con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, incluyendo,al menos, el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas.
     
  • Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.
     
  • Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR), justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.

    La referida documentación se aportará al Operador del Sistema, que la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), órgano encargado de las liquidaciones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera.

3. Consulta sobre la fórmula para el cálculo de la cuantía de la minoración
 
El artículo 7 del Real Decreto-ley establece la fórmula de la minoración mensual que debe calcularse para cada instalación. Para poder efectuar este cálculo el operador del sistema utilizará la siguiente información:

  • Para obtener la cuantía de la minoración, el operador del sistema descontará del valor de Qti, del artículo 7 el valor de energía que cumpla con lo indicado arriba, relativo a la contratación y cobertura a plazo a precio fijo.
     
  • El valor del término obtenido como el porcentaje de horas (en tanto por uno) en que han marcado el precio marginal dichas instalaciones en ese mes, ponderadas por la energía casada en cada hora. Este término, en adelante PHORAS, permite obtener el termino, FMIGt según la fórmula siguiente:
    FMIGt = 0,55 / PHORAS
    Esta información será facilitada al operador del Sistema por el operador del Mercado para cada mes t en el que resulte de aplicación esta medida.
     
  • El valor del término PtGN, precio medio del gas natural calculado conforme establece el artículo 7. Este valor, se corresponde con la media aritmética del precio del producto diario en el punto virtual de balance de cada día del periodo correspondiente, al cierre de la sesión del día anterior, tal como se publica en la página web del Operador del Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS). Los días que no haya negociación se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.

 En el caso del mes de septiembre de 2021, tanto el valor FMIGt como el valor PtGN se calculará exclusivamente para los días en los que está en vigor el Real Decreto-ley.

La empresa titular de cada instalación se corresponderá con la que figura en el registro administrativo de instalaciones de producción a la fecha de la primera liquidación.

Dado que el artículo 7 establece que «en el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días», para poder aplicar dicha prorrata por número de días, se requiere:

  • Que la empresa que deje de ser titular de una instalación sujeta a minoración, comunique al operador del sistema dicho cese.
     
  • Que la empresa que se constituye en nuevo titular de una instalación acredite el cambio de titularidad mediante el documento presentado ante el organismo oficial competente, y que comunique cualquier información necesaria para la facturación, bien directamente o bien a través del representante en nombre propio o del responsable del balance.

4. Consulta sobre la liquidación de la minoración
 
El artículo 8 Procedimiento para el cálculo, notificación y pago de las minoraciones establece algunos aspectos sobre la liquidación.
Para proceder al cálculo, notificación y pago de las minoraciones, el operador del sistema procederá de la siguiente forma:

  • El operador del sistema realizará una liquidación a titulares de las instalaciones afectadas, separada de la liquidación de servicios de ajuste del sistema.
     
  • El operador del sistema emitirá una factura mensual a las empresas titulares antes del día 15 del mes siguiente al mes objeto de minoración (t), y una factura rectificativa por diferencias respecto a la factura inicial antes del día 15 del mes siguiente al cierre definitivo de medidas del mes t.
     
  • Al igual que sucede con la factura inicial, en su caso, los titulares de las instalaciones dispondrán del plazo de un mes para el pago al operador del sistema de la factura rectificativa.
     
  • La empresa titular de cada instalación es la que figura en el registro administrativo de instalaciones. En caso de que el operador del sistema requiera de información que no que figure en dicho registro, se podrá requerir esta información al representante en nombre propio o al responsable del balance.
     
  • El operador del sistema incluirá en la declaración de costes e ingresos liquidables del sistema del mes el importe de los pagos recibidos antes del día 15 de cada mes. Los pagos recibidos con posterioridad al día 15 se incluirán en la declaración del mes siguiente.
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