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El Impuesto sobre Actividades Económicas y su relación impositiva con la eficiencia energética y las energías renovables.

28-10-14. Carlos Mateu
martes, 28 octubre 2014.
Carlos Mateu
El  Impuesto sobre Actividades Económicas y su relación impositiva con la eficiencia energética y las energías renovables.
Son frecuentes las dudas que surgen a las empresas de energías renovables sobre los epigrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el desarrollo de la actividad que ofrecen a sus clientes.

Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, cuando el ejercicio de las mismas suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).

Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas (regla 3ª.3).

En el grupo 199 de la sección segunda se clasifica la actividad realizada por "Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química n.c.o.p.". El alta en dicha rúbrica faculta para la realización de proyectos, estudios, informes y asesoramiento en las materias de energía, agua, minería e industria química.

Es importante destacar que si la empresa de eficiencia energética y energías renovables, además de realizar el asesoramiento a los clientes sobre eficiencia energética basada en energías renovables, realiza, la venta de distintos productos a pequeños comercios, viviendas unifamiliares, comunidades de propietarios y ayuntamientos, y en ciertos casos realiza la instalación de los aparatos, estas actividades originarán la obligación de darse de alta en las rúbricas de la sección primera que clasifiquen tales actividades.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el comercio al por menor es el efectuado para el uso o consumo directo, aunque este se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante (regla 4ª.2.D).

E el comercio al por menor de los mismos se clasifica en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

- La iluminación LED, calderas y estufas de biomasa y ahorradores de energía, así como los aparatos de geotermia y aerotermia, en tanto que por sus características tengan la consideración de aparatos de uso doméstico, en el epígrafe 653.2, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina", el cual, conforme a lo dispuesto por su 1ª nota adjunta, faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

- Las calderas y estufas de biomasa y los dispositivos ahorradores de energía, así como los aparatos de geotermia y aerotermia que, por su dimensión, potencia y características técnicas, hayan sido concebidos específicamente para uso industrial, en el epígrafe 654.5, "Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)", el cual, de acuerdo con su nota adjunta, faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.

- El alumbrado público LED y los elementos de iluminación LED que por sus características no deban considerarse de uso doméstico, en el epígrafe 659.9, "Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9".

- Las placas solares fotovoltaicas, las placas solares térmicas y las sombrillas solares para piscinas, en el epígrafe 653.9, "Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.".

En aquellos casos en que en el comercio de los aparatos vendidos no se halle comprendida su instalación —esto es, en los epígrafes 654.5, 659.9 y 653.9— si la empresa efectuase la instalación de tales productos por su propia cuenta, o bien subcontratando con terceros, realizando, en este caso, la dirección técnica y facultativa del proyecto de instalación a ejecutar, éste deberá figurar dado de alta en las rúbricas de la división 5 de la sección primera correspondientes a tales instalaciones:

- La instalación de placas solares fotovoltaicas, del epígrafe 653.9, así como la iluminación LED, el alumbrado público LED, del epígrafe 659.9, y los dispositivos o aparatos ahorradores de energía, del epígrafe 654.5, en el epígrafe 504.1 de la sección primera, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".

- La instalación de placas solares térmicas y de sombrillas solares para piscinas, del epígrafe 653.9, así como las instalaciones de geotermia y aerotermia, y la instalación de estufas de biomasa de uso industrial, del epígrafe 654.5, en el epígrafe 504.3, "Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire".

El alta en ambos epígrafes, según las notas adjuntas a los mismos, faculta para la realización de instalaciones de fontanería.

Por consiguiente, no será necesaria declaración de alta adicional por la instalación de calderas en el epígrafe 504.2, relativo a "Instalaciones de fontanería", dado que dicha actividad ya se encuentra comprendida en las facultades de los epígrafes anteriores, 504.1 y 504.3.

Con carácter general, las actividades clasificadas en la división 5 de la sección primera de las Tarifas autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras o instalaciones, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las mismas en las distintas rúbricas de dicha división 5ª.

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