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¿Precisa la fotovoltaica declaración de interés comunitario en Valencia?

7-1-13. Carlos Mateu
lunes, 7 enero 2013.
Carlos Mateu
¿Precisa la fotovoltaica declaración de interés comunitario en Valencia?
En esta consulta legal, hemos de comprobar primeramente si el proyecto fotovoltaico cuenta con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.

La Ley de suelo no urbanizable Valenciana, 10/2004, de 9 de diciembre, además de los Usos industriales en el suelo no Urbanizable, que regula en su artº 25, contempla en el artº 24,(modificado por lo dispuesto en el artº 112 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat , de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat), como uso posible, al margen del industrial, la generación de energía procedente de fuentes renovables, diciendo textualmente:

2. La generación de energía procedente de fuentes renovables, quedará sujeta a lo dispuesto en el apartado anterior con las especificaciones contenidas en el presente apartado, no siendo necesaria la declaración de interés comunitario si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.

a) Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica quedarán sujetas a las siguientes determinaciones:

a.1. No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 10 Kw y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.

a.2. No será necesaria la declaración ni la estimación de impacto ambiental en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia sea mayor a 10 Kw., y hasta 250 Kw., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 3.750 m2, siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.

a.3. Será necesaria la estimación de impacto ambiental, en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica, cuya potencia sea mayor de 250 Kw., y hasta 3.500 Kw., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 5 Ha., siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. En todo caso, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario y su integración paisajística.

b) No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.

c) Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 15 Kw., no estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.

En el caso de existir una pluralidad de instalaciones que compartan la misma ubicación, él computo de las potencias anteriormente mencionadas se realizará atendiendo a la suma de potencia instalada, con independencia de la titularidad jurídica de cada una de ellas.

A los efectos de la Estimación de Impacto Ambiental todas las determinaciones de los apartados anteriores se entenderán referidas tanto a las instalaciones generadoras como a los sistemas de evacuación de la energía producida.

c).- Para solventar la contradicción existente entre las NNSS y la norma sobre el Suelo No Urbanizable vigente, deberemos acudir al derecho transitorio que esta última norma determina y más en concreto, a lo dispuesto en la DT 2ª que habla de la incidencia de la ley en la ordenación urbanística vigente a su entrada en vigor y a tal efecto dispone:

1. Hasta tanto se produce la adaptación del planeamiento municipal a lo establecido en la presente ley, para el suelo no urbanizable, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Al suelo clasificado como no urbanizable sujeto al régimen de protegido por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable protegido.

b) Al resto del suelo clasificado como no urbanizable por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable común.

No obstante lo anterior, continuarán aplicándose para el suelo no urbanizable las prescripciones de los planes urbanísticos municipales que dispongan una superficie mayor de parcela mínima, una menor ocupación de la parcela o una menor altura edificable, de las estipuladas por esta ley, así como las que siendo compatibles con la misma tengan por objeto impedir la formación de núcleos de población, prohibir usos indeseables o definir coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos.

Según este texto, la norma reguladora del Suelo no urbanizable, obliga a la adaptación reglamentaria de todos los instrumentos de planeamiento, imponiéndose a los no adaptados en todo lo referido a las normas reguladoras del suelo no urbanizable , salvo que las normas reglamentarias establecieran una mayor protección en los supuestos que menciona el último inciso citado, y en concreto, mayor superficie de parcela mínima, menor ocupación de parcela, menor altura edificable, limitación a la formación de núcleos, definieran coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos o prohibición usos indeseables.

En todos los demás casos, la norma con rango formal de ley se impone a la reglamentaria, no adaptada.

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