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¿Los vigilantes de seguridad de mi planta fotovoltaica han de contar con la habilitación necesaria?

5-3-14. Carlos Mateu
miércoles, 5 marzo 2014.
Carlos Mateu
¿Los vigilantes de seguridad de mi planta fotovoltaica han de contar con la habilitación necesaria?
Las empresas de seguridad y vigilancia pueden recibir sanciones económicas importantes por tener a su cargo personal que presta servicios de Seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.

Es clara y consistente la jurisprudencia actual sobre las infracciones muy graves que se imponen a empresas de vigilancia y seguridad por contratar personal no cualificada ni habilitada legalmente.

De conformidad al artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada que textualmente señala:

" Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria."

lleva aparejada una multa de 31.000 euros.

Los Jueces en la instrucción de estas sanciones han de tener en cuenta:

- los parámetros jurídicos a tener en cuenta, entre los que cabe resaltar los relativos a las funciones reservadas a los vigilantes de seguridad por el artículo 11 de la Ley 23/1992 anteriormente citada,

- algunos criterios interpretativos aplicables relativos a las declaraciones de la empresa contratante,

- los datos y documentos obrantes que se aporten en el litigio.

En definitiva, el Juez ha de valorar las funciones desempeñadas por el empleado de la empresa de si son funciones de seguridad privada o no.
Si existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de la instalación fotovoltaica y su contenido le será impuesta esa sanción.

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