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¿Por qué las liquidaciones provisionales fotovoltaicas no son recurribles, tras los recortes de horas?

19-3-14. Carlos Mateu
miércoles, 19 marzo 2014.
Carlos Mateu
¿Por qué las liquidaciones provisionales fotovoltaicas no son recurribles, tras los recortes de horas?
Veámos en esta consulta las razones jurisprudenciales por las que las liquidaciones provisionales giradas por la CNE no son recurribles. Todos los productores fotovoltaicos que lo hacen mal asesorados por sus letrados son condenados en costas.

El criterio la Audiencia Nacional de NO poder las liquidaciones provisionales retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010 se basa en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 27 de junio de 2006 (recurso 9964/2003 ) y 27 de junio de 2012 (recurso 3579/2008).

Si bien tales Sentencias se refieren a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional la doctrina en ellas contenida es perfectamente aplicable pues se fundamenta en la naturaleza de acto de trámite no recurrible de las liquidaciones provisionales.

En concreto, la doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

1º Las liquidaciones impugnadas son provisionales a tenor del artículo 8.3 del RD 2017/1997. Del apartado 1.1.13 del Anexo I de tal norma se deduce tal naturaleza al establecer pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados pues cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previas practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y los pagos de los agentes, conforme el apartado 1.10 del Anexo.

2º Estas liquidaciones no son impugnables por razón del artículo 107 de la Ley 30/1992 pues los perjuicios que se deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, siendo en este momento cuando será posible interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes.

3º De las liquidaciones provisionales se derivan obligaciones de pago -en nuestro caso falta de ingresos- para los agentes del mercado eléctrico, pero tal posibilidad no enerva los razonamientos anteriores pues « se trata de cantidades que si no son debidas serán compensadas en la liquidación definitiva, y no lo fueran cabe recurrir contra ella ». Y, además, de demostrarse que los pagos causan perjuicios a la empresa « al ser de índole económica serían siempre indemnizables ».

En este sentido hemos de indicar que: « las liquidaciones provisionales...son actos de trámite no susceptibles de ser impugnadas autónomamente, sino con la liquidación definitiva correspondiente al periodo a que se refieren, frente a la cual podrá la parte actora plantear la cuestión de fondo que ahora se suscita, la cual no procede aquí analizar »

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