Es necesario conocer la interpretación que del artículo 8 del RD 1578/2008, realiza la CNE en relación con las posibles razones que pueden motivar la prórroga del plazo para la inscripción definitiva de una instalación más allá de los 12 meses.
Uno de los problemas más típicos que están motivando el retraso en la finalización de la planta fotovoltaica radica en los retrasos en la tramitación de la línea de evacuación, “no imputables a la empresa promotora” causante del retraso de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial (RIPRE) más allá de los 12 meses a partir de la inscripción en el Registro de preasignación, plazo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, para realizar dicha inscripción.
¿Pero esta circunstancia puede considerarse razón fundada suficiente a los efectos de la aplicación del artículo 8.2 del mencionado Real Decreto, en relación con la posible prórroga para la inscripción definitiva de dicha instalación?
¿cual debería ser la fecha de inicio de la prórroga mencionada en el artículo?
Y… ¿que número de prórrogas podrían solicitarse?.
De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1578/08 de 26 de septiembre, titulado "De la Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución", las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo se señala que en caso de incumplimiento de la citada obligación se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.
Como excepción a esta regla general, se señala que "No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro.
A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros:
- retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y
- las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta.
Corresponde a la CNE entre sus funciones informar al promotor solar…
Veámos que resuelve en relación a ello:
I.- Sobre las líneas de evacuación como parte de la instalación.
En primer lugar, y dado que se menciona la tramitación de la línea de evacuación como posible causa de retraso en la inscripción definitiva de la instalación, alegando que ésta podría ser considerada como una “incidencia con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta” [según la literalidad del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008], debemos recordar la legislación vigente de referencia en relación con la propiedad de las líneas de evacuación y por tanto de la responsabilidad en la tramitación de la misma.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina en su artículo 21.7 que “la actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica [generada], así como, en su caso, la conexión con la red de transporte y distribución”.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, desarrolla la Ley y en su artículo 30.2 determina que las “instalaciones [de conexión] no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución entendiéndose por tanto que éstas serán parte de la instalación de producción.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 16 del Real Decreto 661/2007, establece que “la firma de los mencionados contratos-contratos con las empresas de red al que se refiere dicho artículo- con los titulares de redes requerirá la acreditación ante éstos de las autorizaciones administrativas de las instalaciones de generación, así como de las correspondientes instalaciones de conexión desde las mismas hasta el punto de conexión en la red de transporte o distribución, necesarias para la puesta en servicio”
Es decir, en la regulación vigente, se establece que las instalaciones de producción incluyen también a las instalaciones de conexión a la red de transporte y distribución y que la tramitación para obtener la autorización administrativa de la línea de evacuación que puede ser distinta o no a la de la propia instalación de producción y anterior al contrato de red mencionado en el RD 661/2007. Por tanto no parece que la tramitación de la línea de evacuación, que pertenece a la instalación y en cuya tramitación administrativa no interviene el gestor de la red de distribuidor, pueda argumentarse como una de las razones que conllevaría la prórroga del tiempo establecido para la inscripción definitiva de la instalación en el RIPRE.
Cabría, no obstante, matizar esta consideración cuando, de acuerdo con las condiciones establecidas en la concesión del punto de conexión, correspondiera a la empresa distribuidora alguna actuación en cuanto a las infraestructuras de conexión.
Sin embargo, hay que recordar que aunque la tramitación de la línea de evacuación no pudiera interpretarse como “incidencia con el gestor de la red de transporte o distribución”, el apartado 2 del artículo 8 del RD 1578/2008, menciona esta circunstancia así como “el retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o el la firma del acta de puesta en servicio por parte del órgano competente”, a título enunciativo y no limitativo, pudiendo existir otras razones fundadas distintas a las señaladas.
En este sentido, en el caso de que en la tramitación de la línea de evacuación (siempre que la misma sea de carácter administrativo) se haya producido alguna incidencia no atribuible a la empresa promotora de la instalación (como se menciona en el escrito), ésta sería atribuible en todo caso a otras razones que en todo caso competen al órgano competente de la Comunidad Autónoma con la que debía tramitarse.
En cualquier caso, y tal y como determina el mencionado artículo del Real Decreto 1578/2008, ha de ser la Dirección General de Política Energética y Minas, la que valore si las razones presentadas por el titular de la instalación para justificar el retraso en la inscripción definitiva de la misma, pueden ser consideradas válidas con el consecuente otorgamiento de la prórroga correspondiente.
II.- Sobre la fecha de inicio de la prórroga otorgada en virtud del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008.
En relación con la fecha de inicio de la prórroga que la Dirección General de Política Energética y Minas pudiera otorgar a la instalación para su inscripción definitiva en el RIPRE, conviene distinguir el momento en el que dicha prórroga ha de solicitarse por parte del titular de la instalación del momento en el que el órgano citado del MITyC debe resolver y comunicar al interesado y por tanto el inicio del cómputo del plazo de prórroga de 4 meses. La referencia a esta fecha de inicio se establece en el citado artículo 8.2 del Real Decreto vigente para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 29 de septiembre de 2008. En este caso, el artículo señala que “(…) el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado”
De la lectura de este artículo, la CNE entiende que aunque la solicitud por parte del titular de la instalación deba ser realizada antes de la finalización del plazo de los 12 meses establecidos en el párrafo anterior del mismo artículo, la resolución favorable a la prórroga, emitida por la DGPEyM no tendrá efecto hasta, como mínimo, el día siguiente a la finalización del plazo establecido, si bien, puesto que dicho órgano tiene un plazo de 30 días para emitir la Resolución a la solicitud presentada, la prórroga no comenzaría hasta la comunicación de la misma al interesado.
III.- En cuanto a la posibilidad de la extensión de la prórroga más allá de los 4 meses establecidos por la legislación.
No parece tener cabida dentro de la legislación vigente, que señala expresamente la duración máxima de la misma, sin mencionar expresamente la posibilidad de ulteriores prórrogas, lo cual se señala sin perjuicio de lo que considere al respecto de esta cuestión la Dirección General de Política Energética y Minas, que es el órgano a quién corresponde la aplicación del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008.
NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO
• Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.
• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
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