Si la interpretación de las cláusulas de una póliza que asegure el robo de las placas fotovoltaicas da lugar a la duda, es porque quien las dispuso (la aseguradora) no resultó más precisa y concreta en su confección.
El tema de los seguros por robo de las placas fotovoltaicas, no deja de ser un tema polémico y que suscita centenares de controversias judiciales.
Veámos a continuación la siguiente consulta jurídica y su respuesta por parte de la consultora legal Promein Abogados:
"Tengo una casa en medio del campo aislada a la red eléctrica en la que instalé paneles fotovoltaicos para poder tener eléctricidad en casa. Contraté una póliza con una compañía de seguros en la que cubría daños y robos en el contenido de la vivienda. Resulta que hace tres fines de semana he acudido a mi casa de campo llevándome la desagradable sorpresa de que nos han robado las placas. Inmediatamente dí parte a mi compañía de seguros la cual se niega a cubrirme el siniestro. ¿Qué he de hacer?"
R.- En respuesta a su consulta indicarle que lo primero que hay que ver son las condiciones particulares y generales del Contrato de Seguro.
Si se contempla este sinietro dentro de la póliza podremos reclamar tanto en vía extrajudicial como judicial los daños causados por el robo de las placas fotovoltaicas.
Alguna compañía de seguros, -sin mucho éxito-, en situaciones similares como ésta, ha defendido que la instalación fotovoltaica sustraída no es contenido ni es mobiliario pues como instalación fija y exterior se estipula dentro del continente cuyo robo no estaba previsto ni cubierto en el contrato de seguro salvo el límite pactado por robo y daños al continente, cuestión ésta que es el principal motivo de discrepancia entre las partes litigantes.
Por lo tanto hemos para dar respuesta a esta consulta hemos de observar el contenido de la póliza dentro del apartado de robo que es el que se ajusta al siniestro objeto de análisis para ver si existe ó no una tercera columna de "sumas aseguradas" diferente a continente y contenido que se denomine "OTROS".
Teniendo en cuenta la importancia de las placas fotovoltaicas en la contratación del seguro, la interpretación correcta de la póliza implica su cobertura dentro de este tercer apartado al no estar ante continente ni contenido.
En estas pólizas suele incluirse en el robo y expoliación:
- su contenido, es decir el mobiliario, la maquinaria, y el ajuar,
- su continente,
- otros daños.
Cada uno de estos apartados suele ir aparejada de una cantidad indemnizatoria como límite del siniestro.
Si en la póliza se estipulara este apartado denominado "Otros", no resultaría forzado interpretar que las placas fotovoltaicas se encuentran incluidas en este apartado pues ni se corresponden con el continente ni obviamente con la definición de contenido ni la cobertura puede excluirse por encontrarse en el exterior pues tampoco obedece a la interpretación de dicha exclusión ya que se encuentran ancladas a la edificación.
En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que, además, y por lo que hace en particular a los contratos de seguro todas sus cláusulas han de redactarse de "forma clara y precisa" (art. 3 I LCS), por lo que cualquier duda que pudiera existir en la interpretación del mismo por oscuridad en las cláusulas habría de resolverse a favor del adherente (art. 1.288 Código Civil), y que, finalmente, sentada la esencial onerosidad de los contratos de seguro, las dudas deben interpretarse a favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289 Código Civil), esto es, favoreciendo la máxima cobertura natural del riesgo, de tal forma que ésta alcance su ámbito propio de actuación, cuando consta la descripción especial de las placas fotovoltaicas como objeto que se intentaba asegurar.
En consecuencia, -en este caso- estaría el riesgo asegurado, por lo que la aseguradora estaría obligada a abonar la suma reclamada que será la que en su momento calcule el perito que valore los daños causados por el robo, más el interés moratorio, previsto en el articulo 20 LCS , para el supuesto de retraso en el cumplimiento de la obligación impuesta al asegurador, que tiene la consideración de liquidación legal e imperativa de los daños y perjuicios que al acreedor produzca el retraso en el cumplimiento, en el supuesto de que no proceda al abono de la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro.
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