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Un productor solar ¿debe suscribir contrato económico con la empresa distribuidora?

18-3-10. Antonia Lecue
jueves, 18 marzo 2010.
Antonia Lecue
Un productor solar ¿debe suscribir contrato económico con la empresa distribuidora?
Desde el 1 de noviembre no es necesario suscribir contrato económico con la distribuidora para dar cumplimiento a los trámites administrativos establecidos para realizar la inscripción provisional de la planta proyectada.

El artículo 16 del Real Decreto 661/2007, en su apartado primero establece que “el titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según modelo establecido por la Dirección General de Política Energética y de Minas, por el que se regirán las relaciones técnicas entre ambos.
(..)”. El apartado segundo de este artículo establece que: “Adicionalmente, en el caso de conexión a la red de transporte, se aplicará lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y deberá comunicarse el contrato técnico de acceso a la red de transporte al operador del sistema y al gestor de la red de transporte. Este contrato técnico se anexará al contrato principal definido en el apartado anterior”.
En el apartado octavo de la disposición Transitoria sexta del Real Decreto 661/2007 se establece que “ Las primas, incentivos y complementos, regulados en este real decreto y en reales decretos anteriores, vigentes con carácter transitorio, serán liquidados al generador en régimen especial o al representante por la empresa distribuidora hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009, de acuerdo al artículo 30 de este real decreto”.
Asimismo, el apartado décimo de esta disposición adicional sexta establece que ”hasta la entrada en vigor la figura del comercializador de último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009, continuarán vigentes los siguientes aspectos que estaban recogidos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo:
 a) El contrato suscrito entre la empresa distribuidora y el titular de la instalación de producción acogida al régimen especial, contendrá, además de los aspectos recogidos en el artículo 16.1, los siguientes:
1.- Condiciones económicas, de acuerdo con el capítulo IV del presente real decreto.
2.- Cobro de la tarifa regulada o, en su caso, la prima y el complemento por energía reactiva por la energía entregada por el titular a la distribuidora Se incluye, también, el cobro del complemento por eficiencia y que se producirá una vez hayan sido acreditados ante la administración los valores anuales acumulados y efectuado el cálculo de su cuantía.
 b) En el caso de conexión a la red de transporte, el contrato técnico de acceso a la red de transporte, además de lo dispuesto en el artículo 16.2, se comunicará a la empresa distribuidora”.
En el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se establece la puesta en marcha del suministro de último recurso desde el 1 de julio de 2009, en su disposición adicional séptima establece que desde dicha fecha, las instalaciones que hayan optado por vender su energía según la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en tanto no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasarán a ser representadas en nombre propio y por cuenta ajena por el comercializador de último recurso. Asimismo, se determinaba que la CNE desde el 1 de julio de 2009 liquidará las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, y se habilita a este Organismo a definir, mediante Circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial.
No obstante lo anterior, esta fecha fue modificada por la Disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador, prorrogando la disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo hasta el 31 de octubre de 2009, y en consecuencia la fecha de comienzo de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía es el 1 de noviembre de 2009.
Conforme a la regulación mencionada, la CNE considera que a partir del 1 de noviembre de 2009, como parte del procedimiento administrativo para la inscripción de la instalación, no sería necesario suscribir contrato económico con la empresa distribuidora, ya que ésta no formará ya parte del proceso de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos establecidos en el RD 661/2007.
Las relaciones económicas se realizarán a través del representante libre o de último recurso, según la elección del titular de la instalación de régimen especial, o bien suscribiendo directamente las reglas del mercado si se representase a sí mismo.
Por otra parte, el contrato técnico será suscrito con el gestor de la red a la que se conecte la instalación, y en el caso en que éste sea el gestor de la red de trasporte, deberá comunicar a la empresa distribuidora de la zona en la que se conecte la instalación de régimen especial la suscripción de dicho contrato de acceso.

NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador

 

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