La Ley de Propiedad Horizontal es visionaria... Ya preveía, antes que lo hiciera el Tribunal Constitucional que se pudiera compartir el autoconsumo fotovoltaico con los vecinos.
Como ya noticiamos en el mes de junio pasado, El Tribunal Constitucional declaró que sí es posible el Autoconsumo fotovoltaico compartido.
En este sentido ell Tribunal Constitucional, tras el recurso presentado por la Generalitat de Catalunya frente a la invasión de competencias, declaró inconstitucional y nulo, el apartado 3 del art. 4 del citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, que establece que “En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores” y los artículos 19, 20, 21 y 22 del referido Real Decreto”.
¿Y llegados a este punto de la bondad de instalar una planta fotovoltaica en "un lugar común" de una comunidad de propietarios... que mayorías se precisan?
¿La unanimidad de todos los vecinos...? No...eso lo haría imposible. ¿Quién no tiene en su comunidad al típico vecino amargado que acude a las reuniones para decir no a todo por fastidiar...?
Pues... la buena noticia es que la Ley de Propiedad Horizontal permite la instalación de la planta de autoconsumo fotovoltaico siempre y cuando se consiga en la Junta General de Propietarios el voto favorable de un tercio de los vecinos.
Para los que no me creais, podéis comprobarlo leyendo el artículo 17.1 de Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal que dice lo siguiente:
" Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común."
En el mes de noviembre, la RedTEJ recorrerá diferentes territorios del país para promover la articulación de diversos actores para su consolidación y operación.
Proyecciones del Plan Decenal de Expansión Energética indican que Brasil debe mantener altos niveles de renovabilidad de la matriz energética